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CSJ - STC475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC475-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2021-01250-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación formulada por Mayra Alejandra Osorio Navarro contra el fallo de 29 de junio de 20211, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y el Instituto nacional de Tránsito y Transporte, con vinculación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta, partes e intervinientes en el proceso 2004-00017. 1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 5 de agosto de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 19 de enero pasado, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01250-01 2

ANTECEDENTES

1. La libelista pidió se ordene a la Sociedad de Activos Especiales le entregue de manera inmediata el vehículo de placas PKH-520.

En sustento indicó que en el año de 1993 José Rafael

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ANTECEDENTES

1. La libelista pidió se ordene a la Sociedad de Activos Especiales le entregue de manera inmediata el vehículo de placas PKH-520.

En sustento indicó que en el año de 1993 José Rafael Abello Fernández adquirió el automotor antes referido, el cual fue vendido a la sociedad C.I. Tequendama y la impulsora a su vez se lo compró el 13 de junio de 2015. Narró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, declaró la extinción de dominio sobre dicho rodante (29 jun. 2004), determinación que confirmó el Tribunal (29 abr. 2005). Se dolió que esa actuación se adelantó contra los bienes de José Rafael Abello Silva y no contra José Rafael Abello Fernandez, la sociedad C.I. Tequendama o la accionante y por ello no fueron vinculados al proceso.

2. Los convocados se opusieron a las pretensiones, salvo C.I. Tequendama S.A.S., quien las respaldó.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no otorgó el resguardo al hallar acreditadas; i) la ausencia del presupuesto tempestivo y ii) la razonabilidad de los veredictos emitidos en el trámite objeto de estudio.

4. La promotora recurrió sin expresar las razones de disentimiento.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01250-01

3 CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre

4. La promotora recurrió sin expresar las razones de disentimiento.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01250-01

3 CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha del veredicto de segunda instancia ( 29 abr. 2005), por medio de la cual la Sala vinculada confirmó el de primer grado (29 jun. 2004), la data desde la cual se inmovilizó el automotor (23 ag. 2019 ) y, la radicación del ruego ante el Tribunal (14 jun. 2021 ), transcurrió un lapso que excedió los 21 meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela. Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022). Asimismo, de considerarse que hubo una indebida integración del contradictorio en el proceso, los interesados cuentan con otros mecanismos judiciales para obtener la eventual subsanación de dichas anomalías, ya sea a través del régimen de nulidades procesales o mediante el recurso extraordinario de revisión, entre otros, lo que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse, además,

eventual subsanación de dichas anomalías, ya sea a través del régimen de nulidades procesales o mediante el recurso extraordinario de revisión, entre otros, lo que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse, además, la residualidad aquí exigida.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01250-01 4 Puesta en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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