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CSJ - STC475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC475-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Diego contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad , trámite al

proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Diego contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Séptima de Familia BosaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 2 I, la señora Lina, así como las partes e intervinientes en la medida de protección n° 15XX -20XX, RUG 71220XXXX.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en audiencia de 31 de marzo de 2023 la comisaria vinculada impuso medida de protección definitiva en su contra y a favor de Lina, así como sus menores hijas, Sofía y Laura.

Expuso que el 25 de febrero de 2025 la comisaria declaró probado el incidente de incumplimiento a la medida de protección formulada, y aunque no fue notificado de esa decisión, lo obligaron a pagar una multa.

Señaló que, por lo anterior, ante el juzgado accionado, interpuso recurso de reposición , en subsidio de apelación, por medio del cual demostró el pago de la multa y alegó que nunca ha sido escuchado en la versión de los hechos.

Afirmó que, sin tener en cuenta su pago, esa autoridad judicial rechazó los recursos por improcedentes.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01

nunca ha sido escuchado en la versión de los hechos.

Afirmó que, sin tener en cuenta su pago, esa autoridad judicial rechazó los recursos por improcedentes.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 3 Explicó que se configuró una vía de hecho porque el recurso de reposición se interpone ante el mismo juez que profirió la providencia y busca que la reconsidere, lo cual aplica, en tanto que pagó la multa. En consecuencia, el despacho accionado vulneró la norma procesal.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial que le «respete los términos del artículo 327 del Código General del Proceso numeral 4 de la prueba sobreviviente del pago de la multa».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá informó que adelantó todas las actuaciones dentro de los términos legales, incluyendo la solicitud de remisión de piezas procesales faltantes, la modificación de la sanción impuesta, la resolución de las solicitudes de pago diferido presentadas por el incidentado y la confirmación del arresto de 30 días ordenado por la autoridad administrativa.

Finalmente, indicó que el amparo resulta improcedente, por cuanto no existe actuación u omisión atribuible al despacho.

2. La Comisaría Séptima De Familia Bosa I aclaró el trámite de la medida de protección y de dos incidentes de incumplimiento, el primero declarado probado el 18 de enero de 2024 y el segundo el 20 de agosto del mismo año. Refirió

trámite de la medida de protección y de dos incidentes de incumplimiento, el primero declarado probado el 18 de enero de 2024 y el segundo el 20 de agosto del mismo año. Refirió que el accionante fue escuchado en sus descargos el 18 deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 4 enero de 2024. Por último, alegó ausencia de vulneración de derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá luego de relatar los antecedentes del trámite adelantado ante la Comisaría Séptima de Familia Bosa I y el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, destacó que el accionante ha sido notificado de todas las decisiones, concluyó que no demostró la configuración de ningu na de las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Además, consideró que no se evidenciaba vulneración porque la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco normativo aplicable al rechazar por improcedentes los recursos formulados contra el auto de 6 de noviembre de 2025 que en sede de consulta confirmó la sanción impuesta por la Comisaría , en tanto que, contra esta decisión no procede ningún recurso.

Con fundamento en esas razones, negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante precisó que la sanción de arresto confirmada por el juzgado accionado vulnera el principio non bis in ídem , pues considera que ya había sido sancionadoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 5

confirmada por el juzgado accionado vulnera el principio non bis in ídem , pues considera que ya había sido sancionadoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 5 previamente por los mismos hechos. En virtud de ello, solicitó revocar la sentencia y acceder a la protección reclamada.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, Diego cuestiona que no fue escuchado en los incidentes de incumplimiento a la medida de protección adoptada en su contra , se le impuso una segunda sanción por los mismos hechos desconociendo el principio non bis in ídem y no se valoró la prueba de pago de la multa, razón por la cual solicita que el juzgado accionado respete los términos del artículo 327 del Código General del Proceso, en especial lo relativo a la prueba sobreviviente del pago.

3. Improcedencia de la acc ión de tutela por inexistencia de vulneración.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 6 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, la Sala confirmará el fallo impugnado , pues no se observa circunstancia que permita inferir la vulneración alegada por

6 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, la Sala confirmará el fallo impugnado , pues no se observa circunstancia que permita inferir la vulneración alegada por Diego sobre la falta de valoración de la prueba de pago de la multa, la supuesta imposición de una segunda sanción por los mismos hechos o la omisión de ser escuchado en el trámite de los incidentes de incumplimiento , como pasa a exponerse.

3.2. La Comisaría Séptima de Familia Bosa I en audiencia de 31 de marzo de 2023 impuso medida de protección definitiva contra el accionante y a favor de Lina, Sofía y Laura, consistente en «abstenerse de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, sexual, psicológica, amenazas, hostigamiento agravio, intimidación, insultos, en contra de la señora [LINA] y sus hijas las NNA [SOFÍA Y LAURA] en cualquier lugar donde ellas se llegaren a encontrar o por cualquier medio»1.

3.3. El 18 de enero de 2024, con la comparecencia de ambas partes , la comisaría declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección, por lo cual sancionó al accionante con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes2.

3.4. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, a quien le correspondió c onocer el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión , el 6 de marzo de 2025, determinó modificar la multa, reduciéndola a dos (2) salarios

quien le correspondió c onocer el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión , el 6 de marzo de 2025, determinó modificar la multa, reduciéndola a dos (2) salarios

1 Página 66, archivo 06 RespuestComisariaBosa1, expediente tutela 2025-02203-00. 2 Páginas 157 a 162, ib.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 7 mínimos legales mensuales vigentes3.

3.5. En audiencia de 20 de agosto de 2025 , a la que asistió el señor Diego, la Comisaría Séptima de Familia Bosa I declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección por parte del actor. En consecuencia, lo sancionó con treinta (30) días de ar resto4, decisión confirmada por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá en auto de 6 de noviembre de 20255.

3.6. Contra la providencia del despacho judicial, el accionante interpuso recursos de reposición y apelación el 11 de noviembre de 2025, en los que señaló que pagó la multa, lo cual nunca fue puesto en su conocimiento y que nunca ha sido escuchado, por lo que pidió la revocatoria del arresto.

3.7. Mediante auto de 27 de noviembre de 2025 el juzgado rechazó por improcedentes los medios de impugnación, en los siguientes términos:

«menester es recordarle que, conforme al artículo 327 del Código General del Proceso, este Despacho funge como superior funcional de la Comisaría de Familia, por lo cual, no es factible la

impugnación, en los siguientes términos:

«menester es recordarle que, conforme al artículo 327 del Código General del Proceso, este Despacho funge como superior funcional de la Comisaría de Familia, por lo cual, no es factible la presentación de recurso de alzada por ser en sí misma la segunda instancia, y por ello, decisión de cierre de lo planteado; se le recuerda al señor [Diego] que en el ordenamiento jurídico Colombiano solamente se establecen dos instancias y es por ello que ante lo decidido por este Despacho judicial no cabe recurso alguno»6.

3 Archivo 015ConsultaMPModifica35202X000XX, 01Consulta, expediente 202X-000XX-01. 4 Páginas 323 a 340, archivo 06 RespuestComisariaBosa1, expediente tutela 2025-02203-00. 5 Archivo 003SegundoIncumplimiento35202X000XX, 01Consulta, expediente 202X-000XX01. 6 Archivo 007AutoRechazaRecurso35202X000XX, ib.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 8 3.8. Analizada e sa providencia, no se encuentra arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, comoquiera que está ajustada en la normatividad aplicable. En este sentido, véase que el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 7, contempla que « Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley l as normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».

A su vez, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes

contempla que « Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley l as normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».

A su vez, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes de ese Decreto8, contra la decisión que resuelve el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta cuando la sanción sea de arresto o multa no procede recurso alguno . En consecuencia, la determinación del despacho accionado es acertada.

3.9. De otra parte, la Sala advierte, del anterior recuento, que en las audiencias en que se declararon probados los incidentes de incumplimiento, el accionante compareció y rindió sus descargos , es decir, si fue escuchado.

3.10. Igualmente, no se configura l a vulneración alegada por falta de valoración del pago de la multa. Ello porque la sanción de arresto confirmada por el juzgado accionado obedece al segundo incidente de incumplimiento (declarado probado el 20 de agosto de 2025), si se considera

7 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 9 que, acorde al literal b) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996 establece que « si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre

9 que, acorde al literal b) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996 establece que « si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (4 5) días», mientras que la multa pagada corresponde al primer incidente (18 de enero de 2024), por tanto, el pago no incide en el arresto ordenado con ocasión del segundo incidente.

En lo que si cobra importancia el pago de la multa, es para evitar que esta se convierta en arresto. Al respecto, conviene memorar que el literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996 prevé que el incumplimiento dará lugar, por la primera vez, a multa «convertible en arresto», conversión contra la cual, según esa misma norma, solo procede recurso de reposición.

3.11. Tampoco se acredita la alegada vulneración del principio non bis in ídem, porque en este caso, no se sancionó dos veces una misma conducta, sino por dos incumplimientos diferentes de la medida de protección . En efecto, la multa se impuso al accionante por haber incumplido la medida por primera vez, en tanto que, el arresto se originó por haberla desatendido en una segunda ocasión. Por esta razón, se trata de sanciones distintas, impuestas por hechos diferentes, y no de una doble sanción por un mismo comportamiento.

3.12. Por tanto, ninguna vulneración de los derechos invocados se observa de las actuaciones adelantadas por laRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 10

por un mismo comportamiento.

3.12. Por tanto, ninguna vulneración de los derechos invocados se observa de las actuaciones adelantadas por laRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 10 autoridad judicial accionada, circunstancia que inhabilita la intervención del juez constitucional.

En situaciones como la descrita, la tutela invocada no se abre paso, pues según lo reiterado por esta Sala, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están am enazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024 entre otras). (Se destaca).

En la misma línea se ha reiterado que para la viabilidad del amparo, se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues s i no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad

amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues s i no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 201800023-01, reiterada hace poco en STC1663 -2024, STC4027 -2024 y STC190-2025, entre otras).

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02203-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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