CSJ - STC4758-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC4758-2025
Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Julia Castaño de Sarmiento instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2004-00229.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenar a a las autoridades enjuiciadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 3 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2024, en el asunto de la referencia, «por el claro desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que indica que cuando se alega la existencia de una relación contractual (en este unRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 2
comodato) no procede la acción reivindicatoria y que la restitución de la cosa se debe lograr a través de las acciones contractuales».
En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada convalidó el veredicto proferido el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que desestimó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia que
convalidó el veredicto proferido el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que desestimó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia que incoó Giovanni Sarmiento Castaño (q. e. p. d.) contra Rosa Carriazo de Moreno, Javier, Elizabeth, Alberto Ricardo, Margarita Rosa Moreno Carriazo y personas indeterminadas y, en su lugar, accedió a las del reivindicatorio en reconvención y, declaró que a los demandados les pertenece el dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con M.I. 370-49081, condenando al extremo activo al pago de frutos civiles por la suma de $388’084.424 (19 jul. 2024).
La actora, en calidad de sucesora procesal de su hijo Giovanny Sarmiento , controvirtió el fallo dictado en ese litigio, porque el predio caracterizado en el reivindicatorio con «150 plazas es decir 960.000 metros cuadrados» no coincide con el descrito en el juicio primigenio de «145.259 metros cuadrados» , en atención a que se «excede en cuatro veces el área objeto de usucapión».
Adicionalmente, señaló que los organismos confutados incurrieron en «vía de hecho», al desconocer la jurisprudencia de esta Corte (sentencia 11001 del 30 de julio de 2010) que en casos análogos ha colegido, que «cuando se alega la existencia de una RELACIÓN CONTRACTUAL hace improcedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA», para corroborar tal aserción, explicó que enRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 3
una RELACIÓN CONTRACTUAL hace improcedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA», para corroborar tal aserción, explicó que enRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 3
dichas decisiones se concluyó que Giovanny era un mero tenedor del fundo en disputa, en virtud de la existencia de un contrato de comodato, empero, según su afirmación, éste no fue suscrito por él y, si así lo fuera, «nunca podrá adelantarse proceso reivindicatorio», de manera que los anhelos formulados por la pasiva no podían prosperar.
Insistió en que las irregularidades esbozadas frente a los pronunciamientos criticados, configuran una «incongruencia (…) como vía de hecho y causal de procedencia de la acción de tutela».
2.- El Tribunal de Cali defendió la legalidad de la determinación adoptada en esa sede e indicó que, si bien, la gestora presentó recurso extraordinario de casación frente a ésta, el 2 de agosto del año pasado se negó por no superar el quantum establecido.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe se opuso al éxito del ruego, porque en la postura prohijada en esa instancia «se plasmaron todos los argumentos jurídicos legales».
El apoderado judicial de los demandados en la lid posesoria instó a la negativa de los anhelos propuestos por la petente, ya que «tuvo la oportunidad procesal de alegar los hechos (…) y no se dio lugar a ninguna irregularidad en ese momento», es decir, aquella «no presentó en tiempo y forma ni en primera ni en segunda instancia los argumentos ni las pruebas que habrían permitido
(…) y no se dio lugar a ninguna irregularidad en ese momento», es decir, aquella «no presentó en tiempo y forma ni en primera ni en segunda instancia los argumentos ni las pruebas que habrían permitido desvirtuar lo resuelto».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 4
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo, habida cuenta que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó lo solventado el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso reprochado (rad. n.° 2004-00229), en atención a que fue esta la que finiquitó el debate suscitado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de memorar las normas que regulan la temática aquí tratada, abordó el problema jurídico a resolver en esa etapa, basado en la conclusión a la que arribó el a quo frente a la no demostración de la usucapión invocada por la demandante, esto es, que no se incorporó suficiente material suasorio al cartapacio que comprobara: (i) el «momento en el cual, el actor, dejó de ser mero tenedor de la cosa y medró su vínculo con el bien a poseedor»; y (ii) el análisis que realizó frente al contrato de comodato «firmado por los padres del demandante en julio de 1989, al punto que, como causahabiente, ese lastre se le transmitió y en gran medida dio al traste con las aspiraciones declarativas a que se contrae
de comodato «firmado por los padres del demandante en julio de 1989, al punto que, como causahabiente, ese lastre se le transmitió y en gran medida dio al traste con las aspiraciones declarativas a que se contrae el modo de prescripción del que se valió».
Con ese derrotero, de cara a las inconformidades expuestas por la recurrente respecto a la decisión de primer grado, respaldó lo colegido por ese juzgador, en tanto dicho convenio dilucidó el panorama, en especial, la relación que tenía la convocante con la heredad objeto del rito; de ahí que no se cumplieran los requisitos contemplados en el artículoRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 5
762 del Código Civil para la viabilidad de la posesión alegadas.
Para robustecer la anterior aserción, anotó que del documento privado se extraía que
«(…) los postreros dueños del predio – descendientes de Astolfo Moreno Rincón – entregan en préstamo de uso, la totalidad del inmueble a que se contrae este caso – el acuerdo habla de las 150 plazas que lo componen – a Julia Castaño de Sarmiento – vinculada acá – y Manuel Sarmiento – padres del actor, Giovanni Sarmiento Castaño –; en la cláusula tercera de la referida convención, se especificó la destinación a dar al inmueble, “…habitar el predio única y exclusivamente para vivienda del grupo familiar…” conviniendo como término de duración, según cláusula quinta, indefinido (…)».
En síntesis, en el acuerdo que se celebró en el año 1989,
“…habitar el predio única y exclusivamente para vivienda del grupo familiar…” conviniendo como término de duración, según cláusula quinta, indefinido (…)».
En síntesis, en el acuerdo que se celebró en el año 1989, se logró constatar que, desde esa data, el bien en disputa se entregó en la modalidad de «préstamo» a los padres de quien demandó inicialmente -Giovanni Sarmiento-, inclusive, luego de su muerte, su madre -Julia Castañofue reconocida en la contienda como sucesora procesal, estudiándose su vínculo jurídico con el inmueble. Al respecto, subrayó que el legajo satisfacía los presupuestos de los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, observó que el «concurso de voluntades (…) no fue defenestrado en este asunto – no hubo tacha de falsedad o solicitud de nulidad », a lo que se suma que en el curso del trámite la tutelante lo ratificó en la declaración extraproceso que rindió ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en cuyaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 6
transcripción se precisó que ella ostentaba la «condición de comodataria con tenencia del bien».
Igualmente, el escenario vislumbrado se contrastó con lo manifestado por los testigos, quienes dieron su versión así:
«(…) el declarante, Alfonso Astudillo Salazar, manifestó conocer al demandante más o menos desde 1986 cuando llegó a la región a trabajar de quien además dijo, siempre vivir en esos lares; Viltelma Duque Palomino, señaló que desde hace 42 años vive
al demandante más o menos desde 1986 cuando llegó a la región a trabajar de quien además dijo, siempre vivir en esos lares; Viltelma Duque Palomino, señaló que desde hace 42 años vive en la zona y dio cuenta que Astolfo Moreno y su esposa, pernotaban en la finca 2 o 3 días por semana y que después de un tiempo no los volvió a ver, hasta cuando llegó Julia Castaño de Sarmiento con su esposo e hijos – entre ellos, Giovanni Sarmiento Castaño –, “…quienes empezaron a vivir allá…”.
Ahora, la vinculada al proceso, Julia Castaño de Sarmiento, también rindió testimonio y explicó que su hijo, Giovanni Sarmiento Castaño , llegó con ella y su cónyuge a la finca, cuando llegaron a ocuparla, a raíz, sostuvo, del permiso que “…nos dieron…para estar ahí en el inmueble, inicialmente por un tiempo…y nosotros inicialmente el papá de mis hijos Manuel Sarmiento y yo Julia Castaño nos hicimos cargo y ya después de mi separación del papá de mis hijos Manuel Sarmiento, seguimos haciéndonos cargo de todo,…”, expresó que firmó un documento en blanco y que “…después, nos dimos cuenta que ese papel firmado se había convertido en comodato, comodato que siempre estuvo en poder de mi primo Astolfo Eduardo, ignorando nosotros la existencia de dicho documento..” , se duele de la suscripción del papel sin contenido previo porque “…nunca pensamos que fin iba a tener ese papel, y hablando en nombre propio se trataba de mi tía y nunca pensé que lo fueran a utilizar después en contra de nosotros…”».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 7
ese papel, y hablando en nombre propio se trataba de mi tía y nunca pensé que lo fueran a utilizar después en contra de nosotros…”».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 7
De modo que, de la valoración efectuada, la Colegiatura fustigada precisó que «al menos hasta el año 2004 hay un evidente reconocimiento de dominio ajeno» , pues de lo pactado en el comodato, en específico, el interregno que durarían los compromisos concertados, indicándose allí que de manera «indefinida», tal particularidad se extendió «hasta esa calenda» preservando su vigencia; «no se tiene la calidad de poseedor – art. 762 C.C. –, sino de mero tenedor – art. 775».
Así las cosas, caviló que los demandantes ingresaron al predio “Los Motilones” en el año 1989 con la aquiescencia del propietario, sin demostrar la fecha a partir de la cual se dio la interversión del título de meros tenedores a poseedores, razón suficiente que llevó al traste las aspiraciones elevadas, «ya que el término en esa nueva condición debe ser según el artículo 12 y su parágrafo de la Ley 200/1936 de 5 años – considerando la reforma a la demanda de variar la pretensión de la prescripción extraordinaria general a la agraria – y, la demanda, según la documentación aportada se radicó en julio de 2004».
En punto a la presunta anomalía que se generó en el área del fundo, aseveró, con apoyo en el artículo 281 del Código General del Proceso que
(…) si bien la pretensión inicial del actor en la demanda de
En punto a la presunta anomalía que se generó en el área del fundo, aseveró, con apoyo en el artículo 281 del Código General del Proceso que
(…) si bien la pretensión inicial del actor en la demanda de prescripción tenía como propósito hacerse a 150 plazas o 960.000 Mts2, según equivalencia, lo cierto del caso, es que posteriormente por su propia y voluntaria decisión, reformó la demanda para invocar la usucapión especial de que trata la Ley 200 de 1936 o de corte agrario y en ese espacio, redujo el área del bien alRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 8
pretender a 145.000 Mts2, según hecho décimo sexto y pretensión segunda del nuevo escrito incoativo, quizá, infiere la Sala, en el ánimo de cumplir la exigencia legal prevista en los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º del Decreto 508 de 1974.
En consonancia con lo antelado, exaltó el trabajo pericial que se hizo conforme a lo constatado en la inspección judicial del terreno, en donde se
(…) confirmó más o menos esa superficie – realmente la mensura de la auxiliar de justica, es de 145.259 Mts2 – sin que la diferencia – 5259 Mts2 aproximadamente –, atente contra el éxito de la reivindicación del predio comprometido en este litigio, en el entendido que, el elemento axiológico que pudiera verse afectado – identidad del bien – no queda en discusión porque objetivamente se determinó e identificó no solo en la pericia aludida, sino también en la Inspección judicial que se practicó y, por sobre t odo, como
– identidad del bien – no queda en discusión porque objetivamente se determinó e identificó no solo en la pericia aludida, sino también en la Inspección judicial que se practicó y, por sobre t odo, como bien lo señaló la Jueza de primer grado, cuando los reconvenidos al replicar la acción dominical, admiten la posesión, confiesan además de esa situación de hecho, la identidad del bien a revindicar.
Por último, abordó el ítem relacionado con la improsperidad del reivindicatorio ante la existencia de un contrato de co modato, porque según advirtió al recurrir la directiva del a quo, uno de los requisitos para ello es que su condición fuera de poseedora, más no de mera tenedora y, ciertamente, dicha circunstancia quedó dilucidada en el asunto. Sin embargo, el Tribunal accionado consideró que con la radicación de la demanda de pertenencia, la cual acaeció en julio de 2004, «se hacía manifiesta la rebeldía o alzamiento en contra de los comodantes, a la sazón, dueños delRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 9
bien, porque con esa situación de hecho, objetiva y concreta les hacen saber su intención de disputar el dominio del fundo por la vía de la prescripción». De suerte que, con la actitud tomada por la familia Sarmiento Castaño de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien en mención, a través del proceso, se convierten en «poseedores», y colmándose entonces la exigencia extrañada por la auspiciante.
1.1.- Luego, entonces, de lo estimado por el ad quem
extraordinaria el dominio del bien en mención, a través del proceso, se convierten en «poseedores», y colmándose entonces la exigencia extrañada por la auspiciante.
1.1.- Luego, entonces, de lo estimado por el ad quem frente a ese aspecto, se vislumbra que no hubo desconocimiento del precedente como lo sugiere la promotora, si se tiene en cuenta que en el presente caso, no puede concluirse que el reivindicatorio se alzó con fundamento en el contrato de comodato suscrito en el año 1989, como lo insinúa aquella, en tanto ese acuerdo privado fue exhibido con el fin de desvirtuar la posesión alegada durante ese tiempo al reconocer el demandante dominio ajeno por ingresar al bien con aprobación de su propietario, no para buscar la reivindicación del predio, pues si finalmente se accedieron a las pretensiones de la demanda en reconv ención, fue por lo probado en el litigio con posterioridad al año 2004, esto es, la condición de poseedor que detenta el extremo accionante a partir de la presentación de la demanda de pertenencia que ocurrió en el año 2004, no desde antes de esa data.
2.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución queRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 10
debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia
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debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC360-2023,
STC2707-2024 y STC1310-2025).
3.- El ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Julia Castaño de Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00127-00 11
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez