🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC476-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC476-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC476-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Segundo Felipe Silva Masmela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos verbal de radicado 2019-00045-00 y extraordinario de revisión 2022-00087-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor -a través de apoderado judicialreclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. Guillermo Andrés Archila Reyes interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del aquí accionante y Flor Ángela Guio Salamanca, con el fin de que se «decla[re] que el 17 de enero de 2018 la demandada […], ocasionó de forma culposa un accidente de tránsitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 2 originado por no respetar la prelación de intersecciones en la […] ciudad de Sogamoso, embistiendo el automóvil de placas […] de propiedad del demandante».

2 originado por no respetar la prelación de intersecciones en la […] ciudad de Sogamoso, embistiendo el automóvil de placas […] de propiedad del demandante». Además, se «decla[re] que el vehículo de placas BRK705 es de propiedad del demandado […]». Y, de forma solidaria se les condene al pago por concepto de daño emergente la suma de «$5.739.577» y lucro cesante «$1.600.000», así como por los daños morales sufridos por el extremo activo1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), en audiencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió «declarar civil y solidariamente responsables a los demandados […] por los daños ocasionados al vehículo de placas CDR-074 de propiedad del demandante por accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2018». Y «conde[nó] a los demandados al pago de $5.439.777 por concepto de daño emergente y $1.000.000 por lucro cesante»2. Seguidamente, el convocante requirió la ejecución del fallo y el decreto de medidas cautelares3. 2.3. El Despacho -con auto del 3 de julio de 2020libró orden de pago en contra de «[…] Guio Salamanca y […] Silva Másmela […] por las siguientes sumas de dinero […] $5.439.777, por concepto de daño emergente […] $1.000.000, por concepto de lucro cesante […] $689.778, por concepto de costas

siguientes sumas de dinero […] $5.439.777, por concepto de daño emergente […] $1.000.000, por concepto de lucro cesante […] $689.778, por concepto de costas liquidadas y aprobadas […]»4. Frente a ello, el accionante contestó la demanda. Propuso la excepción de mérito: «nulidad por no haberse practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma a personas indeterminadas». En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio verbal 5. Al respecto, el Despacho -con auto del 18 de febrero de 2022resolvió «abstenerse de tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, por haberse presentado en forma extemporánea» 6. Así las cosas, la juez, con fallo del 8 de 1 Folios 32 a 35 del archivo PDF «01Expediente». 2 Folios 109 a 110. Ibídem. 3 Folios 112 a 116. Ibídem. 4 Archivo PDF «02AutoLibraMandamientoPago». 5 Archivo PDF «07ContestaciónDemandayExcepciones». 6 Archivo PDF «08AutoNoTieneEnCuentaExcepcionesMerito».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 3 abril de 2022 dispuso «ordenar seguir adelante la ejecución en contra de los demandados […], para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago de fecha 3 de julio de 2020», así como «ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados […]»7.

demandados […], para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago de fecha 3 de julio de 2020», así como «ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados […]»7. 2.4. De cara a lo resuelto, el gestor impetró recurso extraordinario de revisión ante la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso8. Cumplido el respectivo trámite, el fallador colegiado -con providencia del 1º de diciembre de 2022declaró «…infundada la causal 7° de revisión a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, por haberse saneado la nulidad alegada por recurrente dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual […] de radicación […] 201900045»9. 2.5. Así las cosas, el actor anota por vía de tutela que, «no puede ser desde ningún punto de vista admisible el dicho de la Sala accionada en el sentido de señalar que la nulidad quedó saneada por virtud de las causales contenidas en el artículo 136 del C.G.P., sin siquiera detenerse a explicar por cuál de las cuatro causales disponibles considera subsanado el grave yerro procesal, lo anterior toda vez que; (a) la nulidad fue alegada por este extremo procesal en las oportunidades disponibles con que contó para realizarlo; (b) en ningún momento fue convalidada de

causales disponibles considera subsanado el grave yerro procesal, lo anterior toda vez que; (a) la nulidad fue alegada por este extremo procesal en las oportunidades disponibles con que contó para realizarlo; (b) en ningún momento fue convalidada de manera tacita, ni mucho menos expresa como lo exige la norma; (c) no se derivó desde ningún punto de vista en la interrupción o suspensión del proceso de responsabilidad objeto de ataque y; (d) en momento alguno el acto procesal viciado de nulidad cumplió su finalidad, pues ciertamente el acto de notificación era elemental para garantizar el derecho de defensa en el marco del proceso de Responsabilidad Extracontractual, de forma tal que no pudiendo hacerlo mi mandante en tal forma, lejos estamos de poder considerar, contrario a lo resuelto […] en apoyo de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que la nulidad se encuentra saneada por 7 Archivo PDF «09AutoSeguirAdelante». 8 Asunto de radicado 2022-00087-00. Archivo PDF «00 Demanda Revisión». 9 Archivo PDF «10.1 Sentencia Recurso Infundado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 4 el mero hecho de haber acudido este actor ante el Juzgado de origen a alegar la nulidad como excepción, pues ciertamente la misma no fue estudiada, según el argumento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso por ser extemporánea, habilitando tal determinación el impulso de la revisión en la forma en que debidamente se realizó».

3. Por lo expuesto , solicita que se «reforme, modifique o anule la

habilitando tal determinación el impulso de la revisión en la forma en que debidamente se realizó».

3. Por lo expuesto , solicita que se «reforme, modifique o anule la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2022, dentro del recurso extraordinario de revisión […], y en su lugar se resuelva declarar la nulidad de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 y de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 201900045-00 que fuera del conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso […]». Subsidiariamente, requiere que «se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso […], que estudie de fondo la formulación de excepciones planteada por este extremo procesal y en el marco de la misma resuelva declarar probadas las excepciones propuestas por la defensa en la oportunidad correspondiente […]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado remitió el enlace de acceso a los expedientes digitales sub examine10.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso mencionó que no ha «transgredido derecho fundamental alguno al petente habida cuenta que, al proceso que cursa ante es[e] estrado […] le fue dado el trámite oportuno y adecuado en los términos de la normatividad adjetiva y procesal, luego entonces, no se avizora vulneración de garantía fundamental que haga aconsejable la intervención del juez constitucional […]»11.

3. Guillermo Andrés Archila Reyes manifestó que «nadie puede alegar

vulneración de garantía fundamental que haga aconsejable la intervención del juez constitucional […]»11.

3. Guillermo Andrés Archila Reyes manifestó que «nadie puede alegar su propia culpa en su favor, el accionante siempre conoció del proceso, indirectamente, siempre estuvo al tanto; cosa distinta, es que no quiso defenderse, sino 10 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de enero de 2023. 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 5 hasta la etapa de ejecución de la sentencia, teniendo claro que en aquella oportunidad podía alegar la nulidad como en efecto lo hizo»12.

III. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022, con la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Ello pues, aduce que dicha Sala no analizó de fondo la causal de revisión propuesta. Y, por tanto, la nulidad impetrada frente al proceso verbal y ejecutivo no fue estudiada con fundamento en los aspectos sustanciales y procesales de la misma.

2. Sobre el particular, se observa que la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 1° de diciembre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado –con sustento en la causal 7ª del

Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 1° de diciembre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado –con sustento en la causal 7ª del canon 355 del Código General del Proceso-. Para ello, de entrada, referenció los artículos 354 y siguientes del estatuto procesal vigente y la jurisprudencia que frente al remedio extraordinario de impugnación ha reseñado esta Corporación13. 2.1. Seguidamente, puntualizó el motivo de revisión alegado. Al respecto, indicó lo señalado en la norma y las consideraciones correspondientes expuestas por esta Sala de Casación 14. Asimismo, anotó lo enmarcado por la Corte Constitucional de cara a la institución de la nulidad15. En ese orden, discurrió que el problema jurídico se limitaba a 12 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2023. 13 CSJ SC 8 de abril de 2011. 14 SC3406-2019. 15 Sentencia T-125/2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 6 considerar «la nulidad que afectó el trámite del proceso acusado, [pues] se originó en la indebida notificación de la demanda, por la dirección del domicilio o residencia, no corresponde a la declarada por la parte activa del proceso principal, razón por la cual considera que los trámites que devinieron del presente yerro, constituyen una nulidad por indebida notificación de su génesis». 2.2. Ahora bien, con relación al cargo invocado, de la misma manera

cual considera que los trámites que devinieron del presente yerro, constituyen una nulidad por indebida notificación de su génesis». 2.2. Ahora bien, con relación al cargo invocado, de la misma manera precisó que «previo a hacer el estudio de los hechos precedentes que se señalan por el recurrente como generadores de la nulidad, esta Sala considera que se debe estudiar su tenor, observándose que la nulidad por “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”, es posible y así lo considera el legislador, que haya sido saneada por cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 136 del Código General del Proceso, no siendo entonces posible darle fundamento a la revisión del proceso». 2.3. En efecto, resaltó que «el recurrente en revisión, al actuar en el trámite […] de la ejecución de la condena dineraria, propuso como excepción la nulidad del proceso por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual en caso de declararse tendría como efecto la nulidad de todo el proceso, y no solo del trámite ejecutivo, pero como esa nulidad no fue declarada, y la decisión se ejecutorió conforme con la ley procesal, convirtiéndose en ley para el proceso, que no podía alegarse posteriormente, precisamente por ya haber sido objeto de decisión dentro del proceso que se pretende revisar en este trámite extraordinario».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con

pretende revisar en este trámite extraordinario».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable16. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala 16 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00

7 Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la procedencia de la causal de revisión propuesta, frente a la cual, el Tribunal observó que los planteamientos esbozados no son susceptibles de encuadrar en la norma aplicable a la materia. Ello pues, el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. exige que la nulidad planteada no haya sido saneada. Sin embargo, del

planteamientos esbozados no son susceptibles de encuadrar en la norma aplicable a la materia. Ello pues, el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. exige que la nulidad planteada no haya sido saneada. Sin embargo, del examen del expediente de la causa, se advirtió que el 4 de junio de 2021, el actor actuó en el juicio de marras 17 y hasta el 16 de julio de 2021 18 fue que interpuso la excepción respectiva de nulidad –de forma extemporánea-, lo que estructuró el saneamiento de la actuación desplegada por el juez de conocimiento desde la primera fecha, con fundamento en el numeral 1° del canon 136 del estatuto procesal vigente19.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto20. 17 Archivo PDF «06MemorialReconocePersoneria». 18 Archivo PDF «07ContestaciónDemandayExcepciones». 19 Al respecto, la Corte sostuvo que en «relación con la causal invocada, esta Corporación, en vigencia del Código de Procedimiento Civil que guarda armonía con el actual compendio normativo, en fallo CSJ SC 7882-2018, rad.

19 Al respecto, la Corte sostuvo que en «relación con la causal invocada, esta Corporación, en vigencia del Código de Procedimiento Civil que guarda armonía con el actual compendio normativo, en fallo CSJ SC 7882-2018, rad. 2012-02174-00, sostuvo que «[L]a disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» […] Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane. 20Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 8

5. Por último, referente a la pretensión de que «se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso […], que estudie de fondo la formulación de

8

5. Por último, referente a la pretensión de que «se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso […], que estudie de fondo la formulación de excepciones planteada por este extremo procesal y en el marco de la misma resuelva declarar probadas las excepciones propuestas por la defensa en la oportunidad correspondiente […]». Esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues no se atendió al requisito de inmediatez21. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación que rechazó la excepción de nulidad -«18 de febrero de 2022»,- y la presentación de la acción de tutela -«16 de enero de 2023»-22. Es decir, se superó el término de los seis (6) meses que ha considerado prudente la jurisprudencia constitucional para impetrar la solicitud de amparo. En ese orden, un reclamo que supere ese lapso desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.

Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras 23. Sumado a ello , se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada24. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no

contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada24. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada. oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). 21 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. 22 Según acta de reparto de la Secretaría de la Sala. 23 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.

24 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00101-00 9

6. Con base en estas consideraciones, se negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...