🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4767-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4767-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4767-2023 Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Perafán Carrillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, así como los intervinientes en la causa rad. n.º 2021-00339.

ANTECEDENTES

1. Obrando a nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y primacía de lo sustancial sobre las formas , presuntamente conculcadas por laRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 2 autoridad convocada, en desarrollo del litigio n.º 2021-00339, al declarar desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia.

2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Señala que promovió el referido juicio verbal contra Ana María López Pareja, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado

2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Señala que promovió el referido juicio verbal contra Ana María López Pareja, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, quien, mediante fallo de 22 de agosto de 2022 «desató el proceso en primera instancia, interponiéndose en tiempo el recurso de alzada por mi abogado; quien, en el escrito de reparos, formul [ó] la sustentación de los mismos; sustentación que llegó con los reparos, ante el Despacho tutelado». 2.2. Sin embargo, el juzgado del circuito convocado « no tuvo en cuenta la sustentación ya presentada y habiendo hecho el respectivo tramite, declaró sin más, desierto el recurso de apelación, lo anterior con sustento en lo prescrito en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 327 del Código General del Proceso», decisión que fue censurada por el interesado, pero se mantuvo incólume. 2.3. En desacuerdo con lo esbozado, el gestor promueve la presente solicitud de amparo, destacando pronunciamientos que al respecto han sido emitidos por esta corporación y reprocha que el fallador criticado «[p]ara dar respuesta al problema jurídico, solo toma como base el Art. 13 del CGP, sin considerar que ya hay línea jurisprudencial al respecto; ni que fácticamente desde la misma proposición de los reparos a la sentencia, se dijo que dichos reparos se sustentaban».

del CGP, sin considerar que ya hay línea jurisprudencial al respecto; ni que fácticamente desde la misma proposición de los reparos a la sentencia, se dijo que dichos reparos se sustentaban».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se ordene al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN que resuelva la reposición al AUTO que decidió declarar desierto el recurso de apelación,Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 3 dentro de la segunda instancia propuesta en el proceso 19001400300220210033900, y con ello proceda al estudio de la apelación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y refirió que las razones de su proceder se hallan contenidas en las providencias objeto de censura, pormenorizando que ha garantizado los derechos de las partes, al haber adoptado decisiones con base en interpretaciones razonables, por lo que, en su sentir, ninguna vulneración iusfundamental logra evidenciarse, menos cuando su decisión « no implica apartarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia sino que claramente los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición del auto que desató la reposición son diferentes a los presentados en las tutelas estudiadas por la Corte Suprema de Justicia».

2. Por su parte, la juez municipal convocada relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «frente a este despacho, el promotor del amparo no eleva petición alguna».

tutelas estudiadas por la Corte Suprema de Justicia».

2. Por su parte, la juez municipal convocada relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «frente a este despacho, el promotor del amparo no eleva petición alguna».

3. El abogado Pablo Andrés Orozco Valencia, quien representa a la demandada en el juicio objeto de queja constitucional, se pronunció manifestando que, según pronunciamientos de la homóloga laboral, «el criterio imperante es el que la sustentación de la alzada deba surtirse ante el Juez Adquem y no antes», por lo que « la decisión adoptada tuvo total respeto tanto por el imperio de la ley como por los derechos fundamentales de las partes » y sin que se configure causal especifica de procedibilidad de la acción, pues lo cierto es que «una vez admitido el recurso de apelación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, aquél dejó fenecer el término que dicho Despacho le concedió a fin de que procediera a sustentar en debida forma su inconformidad», por lo que no puede beneficiarse de su propia incuria.Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo concedió el resguardo deprecado y ordenó al juzgado del circuito convocado «dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 03 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2022, y en su lugar, proceda a resolver

juzgado del circuito convocado «dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 03 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2022, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición, teniendo en cuenta lo señalado en este proveído». Lo anterior, tras concluir que se «incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no garantizar al recurrente el acceso a la doble instancia en ejercicio del derecho al debido proceso, habida cuenta que declarar desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación dentro del término de cinco días concedido para ese efecto, obviando que ante el juez de primera instancia, es decir, de manera anticipada, el apoderado del demandante elevó sus reparos concretos contra la sentencia opugnada, y procedió a sustentarlos, explicando las razones de su inconformidad con la misma». IMPUGNACIÓN La impetró la vinculada Ana María López Pareja, a través de apoderado, quien pidió que « sean tenidos en cuenta como argumentos para la sustentación, los contenidos en el escrito de intervención» previamente presentado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán vulneró las garantías reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferidaRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 5

Circuito de Popayán vulneró las garantías reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferidaRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 5 el 22 de agosto de 2022 , por el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar, en virtud del juicio rad. n.º 2021-00339.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión

providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01

6 La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los

dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» . (Negrilla a propósito). Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias 1 Canon 14 del Decreto 806 de 2020Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 7 cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido

lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la

decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). ( STC5790-2021; rad. nº 202100975-00, de 24 de mayo de 2021). Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegueRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 8 previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de

puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los

derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superóRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 9 los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» ( STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).

4. El caso concreto.

De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con observancia de la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al interior del asunto rad. n.º 2021-00339, ciertamente, ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Juan Camilo Perafán Carrillo -aquí accionante-, a través de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese, que, el apoderado del aquí actor, demandante en el proceso

sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese, que, el apoderado del aquí actor, demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán en audiencia el 22 de agosto de 2022 propuso oralmente el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día 24 del mismo mes2, cuestionando, con precisión, «1. Indebida aplicación del artículo 281 del CGP e Indebida aplicación del principio de Congruencia, por atarla solo al acápite 2 Archivo digitalizado 034ReparosSentencia.pdf.Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 10 de las pretensiones sin considerar los hechos de la demanda y lo realmente probado

2. Total procedencia de la nulidad absoluta, por cuanto el acto jurídico demandado se constituyó bajo la omisión o formalidad exigida para el mandato en el artículo 2.471 del CC, pues no existió poder expreso tanto para la transacción como tampoco para que se fijara cuota alimentaria en la escritura de divorcio. Esta no es una situación puntual del estado o calidad de las partes, por cuanto para ese efecto la calidad de las partes como cónyuges a divorciarse se acreditó con el respectivo registro civil de matrimonio. 3. Solo se analizó el vicio en el consentimiento y no se analiza el objeto ilícito de transar o negociar sobre la acción penal. Esta última genera nulidad

partes como cónyuges a divorciarse se acreditó con el respectivo registro civil de matrimonio. 3. Solo se analizó el vicio en el consentimiento y no se analiza el objeto ilícito de transar o negociar sobre la acción penal. Esta última genera nulidad absoluta. 4. Claridad en la prueba que sustenta que, desde los hechos de la demanda, lo que se pide es una declaración de una nulidad relativa, que al ser negada, genera ausencia de aplicación de la primacía del derecho sustancial alegado y probado, frente a la formalidad procesal »; por tanto, se impone confirmar la concesión del resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso interpuesto por el aquí accionante, pues, como ya tuvo oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada. El yerro en cuestión -y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las

cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso,Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 11 referido a la interpretación y aplicación d el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, pues se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; dado que el ad quem acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión,

consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; dado que el ad quem acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01

12 Presidente de Sala Con Salvamento de Voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Con Salvamento de Voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01

13 Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00043-01 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta

SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2023 en la acción de tutela que promovió Juan Camilo Perafán Carrillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso verbal que promovió Juan Camilo Perafán Carrillo contra Ana María López Pareja, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán e n sentencia de 22 de agosto de 2022 negó las pretensiones, decisión que apeló su apoderado judicial quien expuso y sustentó sus reparos ante el a quo.

Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en providencia de 19 de diciembre la declaró desierta por no haber sido sustentada en el término concedido en esa instancia, decisión que mantuvo el 3 de marzo de 2023, al resolver la reposición que se interpuso. Por lo anterior, Juan Camilo Perafán Carrillo interpuso acción de tutela que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia en sentencia de 24 de abril de 2023, que impugnó Ana María López Pareja. La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada tras considerar,Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 14

María López Pareja. La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada tras considerar,Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 14 (…) 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán vulneró las garantías reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar, en virtud del juicio rad. n.º 2021-00339. (…)

4. El caso concreto.

De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con observancia de la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al interior del asunto rad. n.º 2021-00339, ciertamente, ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Juan Camilo Perafán Carrillo -aquí accionante-, a través de apoderado, desconociendo que había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese, que, el apoderado del aquí actor, demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese, que, el apoderado del aquí actor, demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán en audiencia el 22 de agosto de 2022 propuso oralmente el recurso y luego, expuso y desarrolló los reparos contra la misma mediante escrito que allegó a ese despacho el día 24 del mismo mes 3, cuestionando, con precisión, «1. Indebida aplicación del artículo 281 del CGP e Indebida aplicación del principio de Congruencia, por atarla solo al acápite de las pretensiones sin considerar los hechos de la demanda y lo realmente probado 2. Total procedencia de la nulidad absoluta, por cuanto el acto jurídico demandado se constituyó bajo la omisión o formalidad exigida para el mandato en el artículo 2.471 del CC, pues no existió poder expreso tanto para la transacción como tampoco para que se fijara cuota alimentaria en la escritura de divorcio. Esta no es una situación puntual del estado o calidad de las partes, por cuanto para ese efecto la calidad de las partes como cónyuges a divorciarse se acreditó con el respectivo registro civil de matrimonio. 3. Solo se analizó el vicio en el consentimiento y no se analiza el objeto ilícito de transar o negociar sobre la acción penal. Esta última genera nulidad absoluta. 4. Claridad en la prueba que sustenta que, desde los hechos de la demanda, lo que se pide es una declaración de una nulidad relativa, que al ser negada, genera ausencia de aplicación de la primacía del derecho sustancial alegado y probado, frente a la formalidad

la prueba que sustenta que, desde los hechos de la demanda, lo que se pide es una declaración de una nulidad relativa, que al ser negada, genera ausencia de aplicación de la primacía del derecho sustancial alegado y probado, frente a la formalidad procesal»; por tanto, se impone confirmar la concesión del resguardo, a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso interpuesto por el aquí accionante, pues, como ya tuvo oportunidad de indicarse, en el expediente reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada. 3 Archivo digitalizado 034ReparosSentencia.pdf.Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00043-01 15 (…)

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, pues s e advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; dado que el ad quem acusado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial».

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán , no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por

Juan Camilo Perafán Carrillo. En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas

ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Juan Camilo Perafán Carrillo. En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el dec

Consultar sobre este documento ...