🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC477-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC477-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Grupo Amirs S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «entreg[ar] los… títulos de depósitos judiciales No. 12070002028908, 12070002045801, 12070002070804 y el último sin númeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00 de título por valores de $29.750.139, $35.700.167, $23.800.111, $23.750.139, respectivamente a la IPS Sociedad Grupo Amirs S.A.S.», con el fin «de que la misma cancele a sus trabajadores los salarios adeudados» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto

los siguientes:

Grupo Amirs S.A.S.», con el fin «de que la misma cancele a sus trabajadores los salarios adeudados» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Quirurgil S.A. promovió proceso ejecutivo contra Grupo Amirs S.A.S. , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el que en providencia de 7 de noviembre de 2018 dispuso seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, y en auto de la misma fecha, entre otras cosas, denegó la solicitud de adición y la de devolución de dineros, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación. 2.2. En proveído de 28 de febrero de 2019 el estrado acusado mantuvo su providencia; y con auto de 28 de octubre siguiente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Indicó la accionante que el objeto de la IPS consiste en la prestación integral de los servicios de salud, urgencias, unidad de cuidados intensivos, hospitalarios, quirúrgicos y ambulatorios de niveles de atención I, II, III y IV; y que maneja dineros del régimen subsidiado de salud y recursos de la seguridad social que se encuentran incorporados al presupuesto general de la nación, por lo que los mismos son inembargables.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00 2.4. Señaló que a pesar de lo previsto en los artículos 16

presupuesto general de la nación, por lo que los mismos son inembargables. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00 2.4. Señaló que a pesar de lo previsto en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989 y 6º de la Ley 179 de 1994 el juzgador del circuito acusado decretó el embargo de las sumas de dinero de los contratos suscritos con la EPS Coosalud, Saludcoop EPS en liquidación, Mutual SER EPS, Saludvida, ESE Cari, Coomeva Medicina Prepagada, ARL Sura, entre otras; y que algunas de las EPS le advirtieron al estrado acusado que esos dineros eran inembargables, empero, este hizo caso omiso y continuó con dichas medidas. 2.5. Adujo que en memorial de 18 de julio de 2018 le hizo saber al juzgador a-quo que los dineros que recibió de la EPS Saludcoop en liquidación eran inembargables y el 2 de agosto siguiente le pidió oficiar a dicho ente con el fin de que certificara el origen de los mismos, sin embargo, esas solicitudes fueron denegadas, así como los recursos de reposición y apelación formulados. 2.6. Sostuvo que era claro que los dineros pagados y que le adeuda la EPS Saludcoop son provenientes de la salud y por tanto no son susceptibles de embargo; que se vulnera el derecho al trabajo de sus empleados, quienes merecen que se les cancelen sus salarios y prestaciones sociales, además de

le adeuda la EPS Saludcoop son provenientes de la salud y por tanto no son susceptibles de embargo; que se vulnera el derecho al trabajo de sus empleados, quienes merecen que se les cancelen sus salarios y prestaciones sociales, además de su mínimo vital y salud, pues se encuentra en mora con las diferentes EPS.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Saludcoop en liquidación indicó que no existía acción u omisión que generara violación de los derechos fundamentales por parte de esa EPS, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no ha conculcado garantía esencial alguna, pues la negativa en devolver los dineros se encuentra debidamente fundamentada en las normas jurídicas sustanciales y procesales aplicables; y que no emitió la providencia criticada de 28 de octubre de 2019.

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena refirió que la tutela no era una instancia adicional; que la peticionaria tuvo a su disposición todos los mecanismos judiciales para hacer efectiva su defensa, los que presentó en debida forma, sin que se advierta una vulneración de las prerrogativas fundamentales.

que la peticionaria tuvo a su disposición todos los mecanismos judiciales para hacer efectiva su defensa, los que presentó en debida forma, sin que se advierta una vulneración de las prerrogativas fundamentales.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia que resolvió sobre la devolución de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales, consideró que: …el legislador procuró blindar los recursos procedentes del sistema de seguridad social en salud, otorgados en favor de estas entidades, para evitar que los mismos sean objeto de medidas cautelares que impidan o entorpezcan el desarrollo normal del objeto social de dicha entidad.

Entrando a realizar el estudio del caso concreto encuentra este Tribunal que el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto la recurrente no aportó prueba(s) fehaciente(s) o conducente (s) que le indicara a este Tribunal que los dineros señalados efectivamente provienen del régimen de salud y seguridad social y por lo tanto no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00 debía proceder la medida de embargo solicitada por la demandante… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que desestimó la solicitud de devolución de dineros que considera que

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que desestimó la solicitud de devolución de dineros que considera que pertenecen a recursos del sistema de seguridad en salud; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00

3. Ahora bien, tampoco resulta viable el resguardo en torno a la reclamación atinente a la vulneración de los derechos al trabajo, salud y mínimo vital de los empleados de la IPS, comoquiera que la accionante carece de legitimación para incoar esta acción supralegal en nombre de aquellos, en tanto que si alguno de los referidos considera afrentadas sus garantías esenciales con las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, debe agotar directamente este mecanismo de protección excepcional, conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia patria, sin que aquí se presente alguno de los supuestos para acudir por interpuesta persona.

Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).

personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00 amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8

Consultar sobre este documento ...