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CSJ - STC477-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC477-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC477-2021 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00156-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Alfonso Cruz López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes de cobro coercitivo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo, seguido a continuación del proceso declarativo que junto con Héctor Jaime ArtunduagaRad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 promovieron contra la sociedad Constructora Llano Centro S.A.S., identificado con el radicado No. 2011-00082-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, «disponer y ordenar la solución y resolver lo que está pendiente de los escritos que obran en el expediente».

resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, «disponer y ordenar la solución y resolver lo que está pendiente de los escritos que obran en el expediente».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido cobro no ha podido lograr el pago pretendido ni a materializar medidas cautelares en contra del deudor, pese a que cuenta con una sentencia a su favor, y «desde el inicio de la pandemia present[ó] varios derechos de petición o memoriales de trámite para que la actual juez [l]e colaborara con agilizar el proceso », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, en aras de salvaguardar su debido proceso, máxime porque el impago de su acreedor le ha traído problemas familiares, económicos y de salud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó, que dentro de la ejecución cuestionada emitió auto el pasado 27 de noviembre con que resolvió las solicitudes del aquí interesado, requiriéndolo para el impulso del asunto bajo el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que « se encuentra superada la petición de tutela, que se centraba en que fuera resuelto lo pedido». 2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 Precisó que ha dado curso a todas las solicitudes procesales del actor, quien se encuentra pendiente de

2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 Precisó que ha dado curso a todas las solicitudes procesales del actor, quien se encuentra pendiente de cumplir una carga procesal pese a los reiterados requerimientos que le ha realizado, pero en vez de ello, aquél ha venido actuando en causa propia « pese a que el despacho le ha reiterado la obligatoriedad de surtirlas través de apoderado judicial dada la naturaleza del asunto», pero no ha designado apoderado. b.) La Constructora Llanocentro SAS indicó, que se encuentra afectada por un proceso de extinción de dominio, por lo que tiene cautelados sus bienes y bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por lo que, tal como ya se le ha informado al aquí accionante, debe hacer valer su acreencia haciéndose parte del proceso que cursa ante la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio negó el amparo invocado por hecho superado, tras constar que « la titular del estrado accionado una vez tuvo conocimiento del requerimiento elevado por el gestor a través de esta queja, resolvió de manera inmediata las solicitudes pendientes, de ahí que para e[sa] Colegiatura mediante el proveído adiado veintisiete (27) de noviembre corriente, quedó superado el hecho que el accionante señaló como vulnerador de sus derechos fundamentales, conducta

que para e[sa] Colegiatura mediante el proveído adiado veintisiete (27) de noviembre corriente, quedó superado el hecho que el accionante señaló como vulnerador de sus derechos fundamentales, conducta procesal que permite concluir que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de esta acción de tutela han desaparecido». 3Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que no se ha reconocido personería a su apoderado judicial, ni se ha accedido a sus solicitudes para conseguir el recaudo pretendido con el proceso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.

Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del

mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 4Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Daniel Alfonso Cruz López recae, puntualmente, en la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio frente a las varias solicitudes de impulso procesal que le ha elevado, en el marco del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso declarativo que junto con Héctor Jaime Artunduaga, promovió contra la sociedad Constructora Llano Centro

S.A.S.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superada con la actuación desplegada por el estrado accionado mediante auto del 27 de noviembre de 2020, con que se emitió pronunciamiento frente a los distintos requerimientos efectuados por el aquí interesado.

Ciertamente, la Sala pudo constatar que en dicho proveído, la autoridad judicial criticada se pronunció frente a

distintos requerimientos efectuados por el aquí interesado. Ciertamente, la Sala pudo constatar que en dicho proveído, la autoridad judicial criticada se pronunció frente a las solicitudes del gestor encaminadas, en lo fundamental, a que «se le informe (i) por qué el proceso se encuentra en la secretaría del despacho sin movimiento aparente, (ii) la razón por la que no se ha reconocido a su apoderado judicial como tal, pese a haber presentado solicitud en ese sentido. Y (iii) pide una cita presencial para reunirse con la titular del despacho», colocándole de presente lo siguiente, en lo fundamental: 5Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 «Frente al primer aspecto debe indicarse que el proceso se encontraba en la secretaría de esta sede judicial a falta de impulso de la parte actora, estando pendiente el cumplimiento de una carga que le corresponde, conforme autos que preceden; de cara a la segunda solicitud, no obra en el expediente escrito alguno por medio del cual hubiere otorgado poder a algún profesional en derecho para que lo represente en el asunto de la referencia, de modo que, ningún pronunciamiento puede hacerse al respecto. Finalmente, respecto de la solicitud de comparecer a las instalaciones de este despacho para reunirse con esta juez cognoscente con el ánimo de hablar y discutir sobre las actuaciones surtidas en el proceso, preciso es recordarle al petente que, primero, por secretaría ya fue respondida dicha petición, segundo, y reiterando lo dicho, aunque para ello no haya necesidad de auto, por virtud del Decreto 806 de 2020,

proceso, preciso es recordarle al petente que, primero, por secretaría ya fue respondida dicha petición, segundo, y reiterando lo dicho, aunque para ello no haya necesidad de auto, por virtud del Decreto 806 de 2020, artículo 1y y demás, y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA2011632, entre otros), la presencialidad en las sedes judiciales es excepcional, y condicionado a que no exista otra manera o forma de surtirse la respectiva actuación, de tal manera que, sea indispensable la presencialidad para surtirla, caso en el cual, una vez expuestos las razones de ello, se concede la respectiva cita para acercarse a la sede judicial y ser atendido por el personal que corresponde.

4. Así las cosas, como la actuación que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia del 3 de diciembre del año pasado, se impone ratificar el mismo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la

diferentes a las iniciales. 6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).

5. Ahora, las inconformidades que expone el actor en su impugnación frente a la aludida decisión de la autoridad convocada, le competía elevarlas a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvo o tiene a su disposición, sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de

rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC11736-2020).

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

7Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00156-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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