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CSJ - STC4773-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4773-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4773-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por la Clínica la Milagrosa S.A. frente al Juzgado Trece Civil de Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-0022900, incoado por Medicina de Alta Complejidad S.A., con acumulación de demanda de la gestora contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta E.P.S.-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00

1. ANTECEDENTES

1. La actora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Medicina de Alta Complejidad S.A. demandó compulsivamente a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta E.P.S., ante el estrado del circuito confutado, para exigirle la

compulsivamente a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta E.P.S., ante el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación de unas acreencias. A ese decurso concurrió la ahora promotora para acumular dos (2) libelos, el primero, para el recaudo de $384.068.503 y, el segundo, por $1.100.494.918, fundados, ambos, en múltiples facturas por servicios de salud prestados por la actora a Comparta E.P.S. Mediante autos de 26 de febrero y 10 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago en favor de la tutelante en las cantidades pedidas. La accionante pidió el embargo de las cuentas maestras y de aquéllas a donde se le giraban dineros a Comparta E.P.S., provenientes de la Administradora de los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRESy del Sistema General de Participaciones -SGP-. El 17 de junio siguiente, el referido despachó accedió a la práctica de las medidas deprecadas y expidió los oficios de rigor para consumarlas. Comparta E.P.S., junto con el Procurador Trece Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, solicitaron el levantamiento de las cautelas en cuestión, pues los dineros objeto de retención, adujeron, son públicos, no pertenecen

Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, solicitaron el levantamiento de las cautelas en cuestión, pues los dineros objeto de retención, adujeron, son públicos, no pertenecen a la entidad demandada y tienen el carácter de “inembargables”. Durante el término de traslado de ese pedimento, la suplicante se opuso al mismo, aduciendo que, como las sumas ejecutadas fueron producto de los servicios de salud prestados a la E.P.S. demandada, existía una excepción a la “inembargabilidad” de esos recursos, pues éstos tenían igual destinación a los dineros objeto del cobro compulsivo. En proveído de 23 de septiembre de 2019, la sede del circuito cuestionada ordenó el levantamiento de la medida antes señalada. Contra esa determinación, la quejosa impetró reposición y, en subsidio, apelación, recursos definidos el 23 de octubre postrero, desestimado la primera defensa y concediendo la segunda. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 La alzada fue definida por el colegiado atacado el 29 de abril de 2020, ratificando la decisión protestada, por cuanto, sostuvo, las sumas embargadas eran del ADRES y no de Comparta E.P.S. Para el petente, tales pronunciamientos lesionan sus garantías superlativas porque los dineros objeto de controversia, sí son embargables, en tanto la finalidad del pago rogado es similar a la de los recursos girados a Comparta E.P.S., quien se encuentra en mora de cancelarle

controversia, sí son embargables, en tanto la finalidad del pago rogado es similar a la de los recursos girados a Comparta E.P.S., quien se encuentra en mora de cancelarle la asistencia médica ya brindada.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Comparta E.P.S. adujo que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.

2. La colegiatura enjuiciada señaló que adoptó la providencia cuestionada atendiendo al precedente de la Corte Constitucional en la materia; empero, aduce tener conocimiento de la sentencia STC3880-2020 de 18 de junio de 2020, emanada de esta Sala, en donde se decidió un auxilio contra la corporación acusada, relacionada con la temática materia de disenso.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 Lo anterior, para pedir claridad en cuanto a la resolución que, eventualmente, se pueda adoptar en el caso, pues en el auto de 29 de abril pasado, no sólo se dirimió la alzada planteada por empresa tutelante, sino también la enarbolada por la ejecutante principal, esto es, Medicina de Alta Complejidad S.A. y, en esa medida, indica, se hace menester precisar si a ésta también le serian extensivos los efectos de la sentencia que aquí se profiera,

Medicina de Alta Complejidad S.A. y, en esa medida, indica, se hace menester precisar si a ésta también le serian extensivos los efectos de la sentencia que aquí se profiera, pese a no fungir como accionante en la presente salvaguarda, porque, en ese pronunciamiento, se le resolvió desfavorablemente, una situación similar a la expuesta en este amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 29 de abril de 2020, mediante la cual el tribunal confutado ratificó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto bajo estudio, se evidencia la vía de hecho endilgada.

2. Para adoptar la determinación censurada, la corporación convocada comenzó por precisar que Comparta E.P.S. no es una entidad estatal y, seguidamente, indicó que las cautelas ordenadas en el decurso criticado involucran “(…) dineros depositados en (…) cuentas maestras [que] no son parte del patrimonio de las EPS a nombre de las cuales se crean, sino que siguen siendo recursos públicos (…)” , según certificación expedida por el

ADRES. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 Tras referir varias jurisprudencias 1 sobre el “ principio de inembargabilidad de bienes del Estado”, concluyó lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, no es procedente utilizar las

Tras referir varias jurisprudencias 1 sobre el “ principio de inembargabilidad de bienes del Estado”, concluyó lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, no es procedente utilizar las excepciones al principio de inembargabilidad (…) para obtener dineros conque pagar deudas de una entidad particular, recuérdese que de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, las medidas cautelares de un proceso ejecutivo solo pueden recaer sobre los bienes de propiedad del ejecutado (…)”.

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio adoptado por la Sala mayoritariaSTC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198 de 17 de octubre de 2019, entre otras-, no se ajustan a los precedentes constitucionales imperantes en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población2.

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, 1 Corte Constitucional, sentencias C-607 de 2012, T-531 de 1999, T539 de 2002 y C-1154 de 2008.

como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, 1 Corte Constitucional, sentencias C-607 de 2012, T-531 de 1999, T539 de 2002 y C-1154 de 2008. 2 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”3. Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”4. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el

preámbulo de la Carta Superior (…)”4. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales5. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. 3 Ídem. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 5 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(…) (i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas6 (…)”.

bienes inembargables con el propósito de lograr “(…) (i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas6 (…)”. “(…) (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos7 (…)”. “(…) (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible8 (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(…) (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 9 (…)” (subraya fuera de texto). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 7 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “ Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy

posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S] e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594 10, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “(…) No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se

excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”11 (subraya fuera de texto). Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud 10 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la

cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas sólamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”. Lo anterior significa que, en la actualidad, no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados

Lo anterior significa que, en la actualidad, no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). Sin embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se insiste, no es absoluta y permite excepciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria, sostuvo: “(…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)”. “(…) En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00

“(…) En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”. “(…) Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. “(…) En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia

excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. “(…) En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: (…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos

Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “(…) Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P] odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”. “(…)”.

la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”. “(…)”. “(…) Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)”. “(…) Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)”.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)”. “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”. “(…) [Sobre lo esbozado] cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica (…)”. “(…) De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)”.

artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)”. “(…) En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: (…) no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas (…)” (subraya fuera de texto). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 Conforme a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. Por tanto, corresponde estudiar cada caso en

insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación específica, los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. Revisada la primera excepción, concerniente a cancelar las obligaciones laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, empero limitándose el reconocimiento de dichas deudas con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no podía hacerse con aquél rubro por resultar insuficiente, era dable acudir a los recursos con destinación específica. En lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa que desde la expedición del Decreto 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad de adoptar “(…) medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los

111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad de adoptar “(…) medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos (…)” estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los “ títulos legalmente válidos” a cargo del Estado. Para el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de ejecutar a la Nación “(…) con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”12. Ahora, no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con destinación específica. Ciertamente, para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos 12 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997

determinado expresamente por la Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos 12 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01367-00 judiciales y títulos, únicamente, cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” 13, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque, de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas. En la sentencia C-793 de 2002, respecto de la temática descrita, se explicitó:

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