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CSJ - STC478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC478-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alix Cáceres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y petición, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene « resolver lo solicitado… en el escrito de… 27 de agosto de 2019…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00 2.1. Alix Cáceres participó, como víctima, en dos procesos de «justicia transicional ley 975» (radicados 11001-6000-253-2013-00311 y 11001-22-52-000-2014-00059), en los que, sostiene la actora, se presentaron ciertas inconsistencias al resolver sobre la indemnización que ella, junto a su núcleo familiar, deprecó. 2.2. Expresó la accionante que ante dicha situación, presentó « oficio de fecha agosto 27 de 2019, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, instancia donde

familiar, deprecó. 2.2. Expresó la accionante que ante dicha situación, presentó « oficio de fecha agosto 27 de 2019, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, instancia donde se encuentra el proceso de justicia transicional…, porque el fallo de primera instancia fue apelado », para que se pronunciara sobre dicho aspecto (inconsistencias), pero que «hasta el momento no ha recibido respuesta, motivo por el cual [se ve] en la necesidad de interponer la presente acción de tutela» (folio 2).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que « 13 de noviembre de 2019…, profirió sentencia de segunda instancia en el… proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de 32 postulados», en la que «la Sala resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento » frente a la solicitud que se pregona insatisfecha, por ser ésta extemporánea.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00 Además, destacó que « la actora no interpuso oportunamente… apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de agosto de 2017 », con miras a alegar las supuestas inconsistencias presentadas al resolverse sobre su indemnización.

por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de agosto de 2017 », con miras a alegar las supuestas inconsistencias presentadas al resolverse sobre su indemnización.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que « no se evidencia una acción u omisión que constate un actuar arbitrario », por lo que solicitó negar el resguardo.

3. La Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior defendió la legalidad de su actuación.

4. Los abogados María Cecilia Ospina Macías, Fernando Artavia Lizarazo y Antoine Joseph Stepanian Santoyo rindieron informe.

5. La Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá destacó que la actora «debió hacer uso de los recurso de ley ante las autoridades competentes en el momento en que se le condenó al pago de perjuicios a los postulados… y no realizarlo mediante derecho de petición ante Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Penal…».

6. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento

contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, la gestora reprocha, exclusivamente, que la autoridad accionada no hubiese respondido la petición que remitió el 30 de agosto de las pasadas calendas, dentro del proceso penal en el que fue reconocida como víctima, con el fin de que analizara las supuestas «inconsistencias» que se presentaron en el fallo de primera instancia, al resolver sobre la indemnización que en dicho escenario reclamó.

Frente a dicho cuestionamiento, resulta preciso señalar que conforme a la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, ha explicado: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00 …si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. “Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-0178401). Por consiguiente, no es de recibo la pretensión de la actora tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo.

3. Ahora, revisados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que, en efecto, la Sala de Casación

pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo.

3. Ahora, revisados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que, en efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tramitó la apelación formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2017, dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001-60-00-253-2013-00311, recurso que fue decidido con providencia del 13 de noviembre de 2019, en la

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00 que, adicionalmente, se resolvió la solicitud que pregona insatisfecha la tutelante. En efecto, en la mencionada sentencia, el estrado querellado expresó que: 22.4. El 2 de septiembre de 2019, Alix Cáceres invocó el artículo 23 de la Constitución Política y solicitó la “revisión liquidación de daños y perjuicios, proceso de justicia transicional ley 975 de 2005”, identificó en la sentencia apelada “algunas inconsistencias, para que en la etapa en que se encuentra sean subsanadas” y allegó documentos.

23. La Sala precisa que la sentencia de primera instancia fue adoptada el 11 de agosto de 2017 y leída, en audiencia, el 15 de septiembre siguiente.

En el cuaderno n° 1 de las apelaciones obra constancia secretarial sobre los traslados para sustentar los recursos de Ley, como

septiembre siguiente. En el cuaderno n° 1 de las apelaciones obra constancia secretarial sobre los traslados para sustentar los recursos de Ley, como términos que feneció, para los recurrentes, el viernes 29 de septiembre de 2017. Dado que las solicitudes 22.2, 22.3 y 22.4 fueron elevadas el 17 de abril y el 4 de octubre de 2018, así como el 2 de septiembre de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto para impugnar la sentencia, se trata de peticiones y sustentaciones extemporáneas. Por tanto, la Sala se abstendrá de resolver al respecto. Bajo esa óptica, no cabe duda que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que la sede judicial accionada, antes de formularse la demanda de amparo, había definido lo deprecado por la actora, de ahí que el hecho alegado por la promotora se torna inexistente. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00 fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la

Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)

Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

4. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00115-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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