CSJ - STC478-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC478-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC478-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Díaz Serrano contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00338-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. La sociedad Conarqor S.A.S. interpuso demanda ejecutiva en contra de Víctor Manuel Serrano Serrano (Q.E.P.D.) y Publicaciones del Común Limitada, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo con base en el pagaré N° 01 del 5 de julio de 2013, por la suma deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 2 $627.460.000. Además, de los intereses de mora por el capital y las cuotas dejadas de cancelar1.
2 $627.460.000. Además, de los intereses de mora por el capital y las cuotas dejadas de cancelar1. 2.2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 14 de diciembre de 2015resolvió «librar mandamiento de pago y ordenar a Víctor Manuel Serrano Serrano, que en el término de 5 días […] pague […] a favor de [la demandante]» las sumas pretendidas2. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 3. Posteriormente, Carlos Andrés Serrano Díaz, con memorial del 27 de enero de 2016, informó al Despacho que «Víctor Manuel Serrano Serrano […], falleció el 25 de julio de 2015». Y, solicitó «se sirvan evaluar la posibilidad de suministrar[les] información o copias del expediente […] para tener información de la demanda […] contra [su] padre»4. 2.3. Seguidamente, la autoridad citada -con proveído del 2 de febrero de 2016se pronunció frente a los recursos impetrados y el escrito del hijo del causante. En efecto, resolvió «decretar la nulidad de todo lo actuado en el […] proceso», y se abstuvo «de dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015» 5. El extremo activo, inconforme con esa decisión, impetró remedio horizontal y en subsidio el vertical6. 2.4. En consecuencia, el Juzgado de la causa -con providencia del
inconforme con esa decisión, impetró remedio horizontal y en subsidio el vertical6. 2.4. En consecuencia, el Juzgado de la causa -con providencia del 26 de mayo siguientedispuso «revocar el auto del 2 de febrero de 2016, y, en consecuencia, se requiere al demandante con el fin de que informe, y allegue prueba sumaria de su manifestación, de los herederos de […] Serrano Serrano sin que esto comporte interrupción alguna del proceso». Además, invalidó «el aparte dos del numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 14 de diciembre de 2015, 1 Archivo PDF «09EscritoDemanda». 2 Archivo PDF «28AutoResuelveRecurso». 3 Archivo PDF «30Recursoreposicion». 4 Archivo PDF «32MemorialInformanFallecimientoVictorSerrano». 5 Archivo PDF «33AutoDeclaraNulidad». 6 Archivo PDF «34RecursoReposicion».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 3 mandamiento de pago el cual quedará así: 2. Más los intereses de mora sobre el capital adeudado, causados a partir del 6 de noviembre de 2013 y hasta el pago total de la obligación a la tasa del 2.10% […]»7. 2.5. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado, en audiencia del 23 de abril de 2019, resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los herederos determinados e indeterminados del demandado». Y ordenó «seguir adelante la ejecución en contra de los herederos determinados e indeterminados del demandado […], en los términos descritos en el mandamiento de
propuestas por los herederos determinados e indeterminados del demandado». Y ordenó «seguir adelante la ejecución en contra de los herederos determinados e indeterminados del demandado […], en los términos descritos en el mandamiento de pago en lo que respecta a intereses moratorios de fecha 26 de mayo de 2016 y en el proveído del pasado 12 de septiembre de 2016». Disconformes con lo determinado, la pasiva impetró remedio de alzada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo8. 2.6. El Tribunal de Bucaramanga -con fallo del 27 de octubre de 2020dispuso «confirmar la sentencia apelada, esto es, la emitida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga»9. 2.7. El asunto fue remitido para su ejecución a los juzgados de esa especialidad. En ese orden, el Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga asumió el conocimiento de lo correspondiente10. Ante dicha dependencia judicial, la aquí actora solicitó que se decretara la nulidad del trámite de conocimiento –con base en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso-, por «haberse tramitando el proceso a pesar de haber ocurrido la causal de interrupción que consagra el numeral 1° del art. 159 del CGP “muerte” de la parte ejecutada “que no estaba actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem” y no cumplirse los requisitos de ley para el levantamiento de la interrupción y reanudación del proceso»11. En efecto, el Despacho, con auto del 14 de febrero
no estaba actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem” y no cumplirse los requisitos de ley para el levantamiento de la interrupción y reanudación del proceso»11. En efecto, el Despacho, con auto del 14 de febrero de 2022, decidió «negar la nulidad impetrada por […] Carmen Sofía Díaz de 7 Archivo PDF «36AutoResuelveRecurso». 8 Archivo PDF «70ActaAudiencia373». 9 Archivo PDF «19ActaAudiencia». 10 Archivos PDF «004. ActaReparto» y «005. AutoAvoca». 11 Archivo PDF «01ParteDemandadaAdjuntaPoderYSolicitudDeNulidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 4 Serrano, en su condición de cónyuge supérstite del ejecutado […]» 12. Frente a esa determinación, la actora presentó recurso de reposición y de apelación 13. No obstante, con proveído del 13 de junio siguiente, el funcionario judicial «no rep[uso] el auto de fecha 14 de febrero de 2022». Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo14. 2.8. El Tribunal querellado -con providencia del 28 de julio de 2022dispuso «confirmar el auto apelado […]» 15. Contra esa decisión, la gestora requirió dejarla sin efecto «por violar los principios de la “no reformatio in peius” […] y de la congruencia», en la medida que adujo «razones no planteadas en [su] recurso como apelante único» 16. En consecuencia, la Sala cuestionada –con auto del 6 de octubre de la misma anualidad-, ordenó «denegar la petición de
recurso como apelante único» 16. En consecuencia, la Sala cuestionada –con auto del 6 de octubre de la misma anualidad-, ordenó «denegar la petición de nulidad procesal elevada […] contra el auto proferido […] el 28 de julio de 2022»17. Y, frente a esa resolución, la convocante impetró recurso de súplica18. El juez colegiado, con auto del 29 de noviembre de 2022, decidió confirmar «el auto proferido el 6 de octubre de 2022»19. 2.9. Así las cosas, la actora, por vía de tutela, anota que «debe dejarse sin efecto todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, debemos entender que ello encierra las sentencias de primera y segunda instancia, lo mismo que las que se han expedido en primera y segunda instancia con ocasión de [su] intervención […] ante la […] juez civil del circuito de ejecución de Bucaramanga». Ello pues, posterior al fallecimiento de su esposo se debió aplicar el artículo 68 del C.G.P., «es decir a partir del fallecimiento del demandado, era obligatorio para el juez y el ejecutante, si así lo decidían, continuar la ejecución “con el cónyuge […] pero así no ocurrió, pues jamás se [le] citó, notificó, y/o emplazó». Igualmente, señala que esa actuación no se realizó luego de
12 Archivo PDF «05AutoNiegaNulidadConyugeCausante». 13 Archivo PDF «07InterponeRecursoReposicion». 14 Archivo PDF «11AutoNoReponeDecisionConcedeApelacion». 15 Archivo PDF «009ApelacionautoNiegaNulidad28Jul2022». 16 Archivo PDF «ApelanteSolicitaDejarSinEfectoDecisionSegundaInstancia». 17 Archivo PDF «016DecideNulidadProcesalSolicitadaPorElApelante06oct2022». 18 Archivo PDF «017RecursoSuplica». 19 Archivo PDF «20 381.2022 decide súplica, nulidad final».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 5 que el ejecutante «suministra las pruebas de la existencia de algunos herederos determinados por el actor, y ordena el emplazamiento de lo indeterminados […]». Asimismo, estima que al ordenar la aplicación del canon 159 ibidem, «lo que expresó bien o mal, fue que, el proceso se encontraba interrumpido por la muerte del ejecutado, que como se demuestra, hasta ese momento no había sido notificado, ni estaba actuando por conducto de apoderado judicial […] Y, si la […] juez decretó la interrupción del proceso, era obvio que inmediatamente debió proceder como lo establece el art. 160 siguiente, ordenando notificar por aviso al cónyuge», lo cual no se cumplió. Por lo que considera vulnerado su derecho de defensa, toda vez no se le permitió «que interviniera [en] su calidad de cónyuge supérstite». Por otro lado, aduce que con las sentencias de instancia se quebrantó su prerrogativa al debido proceso por cuanto se condenó a «los herederos
supérstite». Por otro lado, aduce que con las sentencias de instancia se quebrantó su prerrogativa al debido proceso por cuanto se condenó a «los herederos intervinientes a responder por la obligación perseguida de manera solidaria siendo que las normas legales no lo permiten pues su responsabilidad es conjunta de acuerdo con el porcentaje que les haya sido adjudicado dentro del proceso de sucesión de su fallecido padre […] y ello solo puede determinarse previa liquidación de la sociedad conyugal […], que con el fallecimiento de [su] esposo, por ley, quedó disuelta […], y en estado de liquidación».
3. Por lo expuesto, solicita que para «evitar que se [le] cause un perjuicio irremediable, al rematarse bienes de propiedad de la sociedad conyugal, y, por tanto, pertenecientes a [su] patrimonio, en un proceso en que no se [le] ha oído […] se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que en la providencia del 6 de octubre de 2022 consignó «las razones de hecho y de derecho que […] sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva»20. 20 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló que las actuaciones cumplidas por esa dependencia «se ajustan a derecho y comprenden una hermenéutica jurídica
de Bucaramanga señaló que las actuaciones cumplidas por esa dependencia «se ajustan a derecho y comprenden una hermenéutica jurídica plausible del caso sometido a consideración y amparada bajo autonomía e independencia […]»21.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del juicio ejecutivo de radicado 2015-00338-00. Ello pues, aduce que los falladores vulneraron su prerrogativa al debido proceso y defensa, en la medida que no fue llamada al asunto de marras, donde, conforme a las reglas procesales, era necesaria su convocatoria por ser cónyuge supérstite del demandado en la actuación. Además, considera que a los herederos intervinientes debieron ser condenados de manera conjunta y no solidaria, conforme a los porcentajes que les corresponda de la adjudicación en el trámite sucesoral.
2. A partir de lo analizado en el expediente de la causa y de las manifestaciones elevadas por la actora, se advierte la improcedencia del amparo, dada la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, que confirmó la de primer grado. Por lo tanto, la
el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, que confirmó la de primer grado. Por lo tanto, la gestora tiene la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad 21 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 7 -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía22. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
3. Ahora, frente a los señalamientos expuestos por la censora relativos a que los herederos intervinientes debieron ser condenados de manera conjunta y no solidaria, conforme a los porcentajes que les corresponda de la adjudicación en el trámite sucesoral, se observa que la convocante no es sujeto procesal en el trámite debatido. Esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Ello pues, precisamente, sus cuestionamientos van dirigidos a debatir las
vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Ello pues, precisamente, sus cuestionamientos van dirigidos a debatir las resoluciones de primer y segundo grado que le fueron contraria a los intereses de otras personas. Adicionalmente, no alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de los directamente implicados en el proceso ejecutivo debatido. Por lo tanto, resulta inviable estudiar El fondo de esta pretensión23. 22 En un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que «Analizado el material probatorio, se observa que, proferida la sentencia de 19 marzo de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2019, el accionante, previa solicitud del expediente, a través de apoderado judicial, el 30 de junio de 2021 presentó un incidente de nulidad, argumentando la indebida notificación del primer auto, incidente que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal convocado el 27 de abril del año en curso, por considerar que la nulidad se había saneado […]. De lo narrado, la Sala advierte que el actor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna» (se resalta – STC11149-2022. Entre otras, CC T-275-2013).
constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna» (se resalta – STC11149-2022. Entre otras, CC T-275-2013). 23 Al respecto, la Corte ha señalado «en cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 8
4. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, más aún si la promotora cuenta con oportunidades a su alcance para ejercer su defensa (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).
5. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE manifestarse en la solicitud» . Adicionalmente, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto». «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya). Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, también se ha
señalado que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (Se subraya - STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en STC1042-2019).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04353-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala