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CSJ - STC4784-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4784-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4784-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marleny Lozada de González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00118.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Miguel Antonio Camacho Ibarguen promovió demanda declarativa contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un «mandato oculto y sin representación, en el que el señor Miguel Antonio Camacho, encargó a la señora Marleny Lozada de González, para que prestara su nombre y apareciera como adquirente entorno al contrato de compraventa celebrado en relación con el inmuebleRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 2 con matrícula inmobiliaria número 370-28521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali». Además, que se inscribiera la sentencia en la

2 con matrícula inmobiliaria número 370-28521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali». Además, que se inscribiera la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y se restituyuera el correspondiente inmueble1. 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali -en audiencia del 13 de diciembre de 2022resolvió decretar la «existencia del contrato de mandato oculto sin representación». Asimismo, estipuló el incumplimiento contractual por la actora frente a quien era su mandante «y en consecuencia, ordenar la transferencia de dominio a través de escritura pública en favor del demandante». Ordenó la restitución material del bien y estableció que le asiste derecho de retención «a la demandada por las erogaciones que ha efectuado para el sostenimiento del inmueble». Inconforme con la determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación2. 2.2. La Corporación accionada -con sentencia del 13 de diciembre de 2023decidió «confirmar […] la Sentencia N.º 297 de diciembre 13 de 2022 … salvo en numeral cuarto que se adiciona para concretar los valores que se ordenan pagar por el demandante a la demandada así: Por concepto de impuestos y megaobras un total indexado a octubre de 2023 de $ 43.996.845.14 suma sobre la cual se pagarán intereses legales al 6% anual a partir de la ejecutoria de esta providencia: Y por

un total indexado a octubre de 2023 de $ 43.996.845.14 suma sobre la cual se pagarán intereses legales al 6% anual a partir de la ejecutoria de esta providencia: Y por concepto de dineros entregados en préstamo un capital de $134.452.757.00, intereses del 6% anual que ascienden a diciembre de 2023 a la suma de $ 83.113.627.00, más los intereses al 6% anual que se siga causando sobre el capital hasta su pago a partir de la ejecutoria de esta sentencia»3. 2.3. La gestora censura que lo decidido no se circunscribió a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Además, que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se «analizó en forma fragmentaria, 1 Archivo PDF «003Demanda». 2 Archivo PDF «022ActaAudiencia». 3 Archivo PDF «028SentenciaVerbal».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 3 inadecuada, caprichosa, antojadiza y muy al margen de los lineamientos jurisprudenciales, el escrito allegado por el togado representante de la parte demanda apelante como sustento de los reparos a la sentencia apelada, de esta manera configurando una mala valoración de la prueba en su conjunto». Y, por haber concluido «una manifiesta confesión, sobre la existencia de mandato oculto, […] dentro de un análisis precario, antojadizo se aparta caprichosamente de verificar, si se cumplen a cabalidad los requisitos legales de la confesión, si esta es la oportunidad

dentro de un análisis precario, antojadizo se aparta caprichosamente de verificar, si se cumplen a cabalidad los requisitos legales de la confesión, si esta es la oportunidad para que se pueda estimar la ocurrencia de la misma».

3. Depreca dejar sin efecto «las providencias referidas y ordenar que el trámite de la alzada se rehaga con magistrados que integren sala diferente a la que resolvió el recurso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala accionada relató lo acontecido, en dicha instancia, al interior del juicio sub examine . Señaló que el análisis probatorio que llevó a cabo, corresponde a un juicio «razonable y objetivo […] recalcando que lo que se observa en esta ocasión es la inconformidad de la accionante con lo resuelto pretendiendo un nuevo debate y que el juez constitucional decida como tercera instancia». Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali refirió el trámite surtido en primer grado e indicó que, conforme ello, no «existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la tutelante».

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, el Tribunal encartado, con proveído del 13 de diciembre de 2023 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-4, dispuso 4 En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada

4 En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada ). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 4 confirmar la determinación de primer grado -que declaró la existencia de un contrato de mandato oculto sin representación-. De entrada, referenció el marco normativo y jurisprudencial -de esta Corporación5 sobre el contrato de mandato, particularmente, el referente al oculto o sin representación -artículos 2142, 2149, 2177, 2189 del Código Civil-. De cara al caso concreto, señaló que la recurrente no discute «la existencia del mandato oculto sin representación celebrado entre las partes, el demandante como mandante y la demandada como mandataria para la compraventa de un inmueble». Al respecto, acotó, con fundamento en sentencia de esta Sala6, que un elemento importante del contrato de mandato oculto sin representación es «el deber que tiene el mandatario en cumplimiento de sus obligaciones, de transferir los bienes que haya adquirido a su mandante o a quien este

Sala6, que un elemento importante del contrato de mandato oculto sin representación es «el deber que tiene el mandatario en cumplimiento de sus obligaciones, de transferir los bienes que haya adquirido a su mandante o a quien este le señale, lo que se extrae de la teleología del mismo contrato». Por tanto, discurrió que es «incontestable que en este asunto la demandada mandataria está en el deber legal y contractual de reintegrar al patrimonio del mandante el inmueble materia del contrato de compraventa que se le encargó suscribir siguiendo las instrucciones de este, y de no ocurrir así, la acción aquí ejercida - actio mandati directa – es la que se confiere al mandante para reclamar del mandatario el cumplimiento de su obligación derivada del contrato de mandato, de transferir el bien adquirido en virtud de aquél negocio». 1.1. En relación con los reparos expuestos por la apelante, respecto de que «no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción, que dijo formulada “de cualquier acción que se intentara a partir del mes de abril de 2018”, sustentada en que el termino prescriptivo no empieza a correr desde la fecha de la reclamación del bien como lo afirma el funcionario sino a partir de abril de 2008 cuando se acordó el precio de la venta, luego para el 2020 ya estaban prescritas las acciones», la Sala indicó lo relativo con la prescripción extintiva de la acción personal, de acuerdo con lo preceptuado en los cánones 2512 y 25367 del Código Civil. 5 Sentencia de junio 16 de 1987. Sentencia STC8126-2017. Sentencia 16 de diciembre de 2000 Exp. 2005-00181.

acuerdo con lo preceptuado en los cánones 2512 y 25367 del Código Civil. 5 Sentencia de junio 16 de 1987. Sentencia STC8126-2017. Sentencia 16 de diciembre de 2000 Exp. 2005-00181. Sentencia del 16 febrero de 1996, Exp. 4575. 6 STC8126-2017. 7 Modificado por la Ley 791 de 2002.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 5 Al respecto, refirió que la «prescripción extintiva es entonces la consecuencia que ocurre por el no ejercicio del derecho de acción, pudiendo hacerlo, durante un cierto período de tiempo, que para las acciones ordinarias es de 10 años, el cual empieza a contar desde que la obligación se ha hecho exigible». Y, señaló que la acción personal, conforme el canon 2177 ibídem, permite el mandato oculto para que el mandatario «transfiera el bien adquirido en virtud del mandato, entendida así la naturaleza de la acción, cuando el mandatario incumple con tal transferencia, nace el interés jurídico del mandante en ejercerla y empieza a correr el termino prescriptivo de los 10 años pues dicho plazo se hace computar desde que la obligación se ha hecho exigible – artículo 2535 CC». Y, para establecer el momento en que surgió el incumplimiento de transferir el inmueble al mandante, sustentó que ello encuentra su fundamento en el interrogatorio del actor 8. Al respecto, adujo que las declaraciones se cumplieron en noviembre de 2022, por lo tanto, resaltó que «el demandante le pidió a la demandada la restitución del inmueble entre los años

fundamento en el interrogatorio del actor 8. Al respecto, adujo que las declaraciones se cumplieron en noviembre de 2022, por lo tanto, resaltó que «el demandante le pidió a la demandada la restitución del inmueble entre los años 2019 y 2020 pues ambos refieren a tres (3) años antes, como la época en que comenzaron las diferencias en razón de tal solicitud y el entendimiento distinto de las relaciones jurídicas surgidas entre ellos. Pero sea el año 2019 o el año 2020 cuando se hizo exigible la obligación de restituir el inmueble al mandante por la mandataria y empezó a correr el término prescriptivo al nacer en este momento el interés jurídico del señor Camacho para ejercer la acción que nos ocupaactio mandati directapara la fecha de presentación de la demanda – 2022y desde cualquiera de dichas fechas 2019/2020, no habían transcurrido los 10 años a que refiere la ley para la configuración de la prescripción extintiva, y como lo concluyó el juez, la acción ejercida no está prescrita.-». Ahora, concerniente con lo expresado por la apelante, tocante con que el plazo se debe contar desde abril 2008, pues allí se pactó el precio y adquirido el inmueble, sostuvo que «no le asiste 8 Reseñó el Tribunal que «memórese que está radicado en Milán pero yo no he ido a Colombia, hasta ahora (..) pero si la puedo poner a nombre de un familiar mío hasta el momento que yo vuelva y llegue a Colombia (..) A la pregunta sobre el momento en que empezó a reclamar a la demandada la transferencia de la propiedad a su nombre, responde Esto fue casi cuando… hace

puedo poner a nombre de un familiar mío hasta el momento que yo vuelva y llegue a Colombia (..) A la pregunta sobre el momento en que empezó a reclamar a la demandada la transferencia de la propiedad a su nombre, responde Esto fue casi cuando… hace 3 años atrás, más o menos , y ella le dijo que no la iba a entregar, que la casa yo se la vendí , y yo le dije que le había enviado completa la plata del préstamo “(..)ahí tiene la plata que uste me presto, ahora devuélvame la casa, (..) de ese momento comenzó esta discordia(..)”. A su turno la demandada, interrogada sobre la época para la cual el mandante le pidió entregarle el inmueble dice que fue en el año 2020 cuando mi mama se va en el 2019 (...) El hermano del señor Miguel, el señor Javier Enrique Camacho, llega el 31 de marzo a mi casa, con el teléfono a decirme que Miguel me necesitaba, le dije yo y que necesita ahora Miguel. Cuándo pasa el señor y ¡oh ¡sorpresa (..) Me hace el favor y me desocupa la casa, tiene 2 meses para que me la desocupe, por las buenas o por las malas ¿qué tuvimos que hacer? Tuvimos que colocar el denuncio en la fiscalía y también lo anexé en la personería y en el Gaula militar (..). ¿Qué pasa? que hace 3 años ya comenzaron a ponerme más, eh, demandas y estoy aquí, pues, ante otra demanda del señor, porque quiere la casa por la buenas o por las malas y yo no le debo un peso (...)”».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 6 razón, por cuanto está confundiendo el contrato de mandato con el supuesto contrato de venta que dice celebrado entre ellos. Ha de recordarse que la acción ejercida es en

6 razón, por cuanto está confundiendo el contrato de mandato con el supuesto contrato de venta que dice celebrado entre ellos. Ha de recordarse que la acción ejercida es en torno al contrato de mandato oculto y el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones por la mandataria y no de la supuesta compraventa, por lo que el inicio del término prescriptivo para este proceso no podría darse a partir de una relación jurídica distinta a la que es objeto del mismo». 1.2. Conforme a los otros argumentos de la apelante, que apuntaron a que «el contrato de mandato oculto sin representación terminó cuando mandante y mandatario acordaron la compraventa del inmueble y se pagó el precio, por lo que la mandataria no tiene que restituirlo; al reconocimiento del demandante a la demanda como propietaria según escrito anexo; porque no se precisa de otra escritura para que la demandada adquiriera el inmueble; y porque desde el pago del precio en abril de 2008 la [demandante] empezó a actuar como dueña». 1.2.1. En primer lugar, sostuvo, con base en el artículo 1857 del Código Civil y jurisprudencia9, que el contrato de compraventa de inmuebles se perfecciona desde que las partes, una vez convienen cosa y precio y, suscriben la escritura pública. En el punto, señaló que «sin duda, durante el desarrollo del contrato de mandato oculto sin representación, pueden surgir hechos y actos jurídicos que alteren la relación mandante - mandatario, que modifiquen esa relación contractual y que uno y otro pueden esgrimir como parte de la acción o como oposición a la vigencia del mandato, pero conforme a lo dispuesto

modifiquen esa relación contractual y que uno y otro pueden esgrimir como parte de la acción o como oposición a la vigencia del mandato, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP la parte debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen, lo que se reitera, no ocurrió aquí […]. En efecto, si la demandada pretendía desvirtuar la vigencia el mandato oculto, probar que había terminado ese convenio por voluntad del mandante y que por ende no le correspondía restituir el inmueble por cuanto le había sido vendido por aquél, debió aportar la escritura pública mediante la cual se perfeccionó dicho contrato, pero faltando ese medio de prueba, inanes resultan sus argumentos y las otras pruebas aportadas al efecto, pues ni la entrega de unos dineros al actor diciendo que son el precio de la compraventa, lo que no acepta aquél al afirmar que esos dineros le fueron remitidos a título de préstamo, ni la afirmación de sentirse dueña del inmueble, 9 Sentencia del 28 de julio de 1985.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 7 acreditan legalmente que ese bien le haya sido enajenado por el actor, que ni siquiera acepta un acuerdo sobre el precio, elemento esencial del contrato de compraventa». Asimismo, analizó la falta de concordancia existente, de cara a los dineros girados por Lozada de González al demandante, que «al decir aquella corresponden al precio de la compraventa y este que eran dineros girados a título de préstamo, más aun cuando no existe evidencia de un acuerdo de las partes en el precio de la compraventa, lo que deja de manifiesto que ni siquiera hubo

título de préstamo, más aun cuando no existe evidencia de un acuerdo de las partes en el precio de la compraventa, lo que deja de manifiesto que ni siquiera hubo consentimiento del actor para venderle el inmueble, lo que constituye según la doctrina un “(error in corpore) o sobre la naturaleza del negocio (error in negotio), propiamente hablando, falta de acuerdo de voluntades”». Además, indicó que «es innegable el flujo de dineros que existía entre las partes. Aparecen a los autos las constancias de los giros de dineros de la señora Marleny a Italia tanto al demandante, a su esposa y a quienes ellos le indicaran por algo más de 74.000.000 realizados entre el 2008 y el 2011, y giros del demandante y su esposa a Marleny desde Italia de los años 2018, 2019 y 2020 por más de 30 millones de pesos, pero ellos solo acreditan que se realizaron, no la razón por la cual se efectuaron, más aún cuando las partes no concuerdan en ella, ni mucho menos, de esos giros se puede derivar algún efecto en relación con la vigencia o no del mandato oculto sin representación existente entre las partes.-». 1.2.2. Por otra parte, en relación con el manuscrito del demandante del 27 de abril de 2011, concluyó que ello, no acredita la propiedad del inmueble en cabeza « de la demandada como ella pretende pues no basta que se afirme esa calidad para tenerla». Asimismo, discurrió sobre la falta de claridad del documento, pues no se «precisa cual fue el acuerdo a que llegaron mandante y mandataria que sobre la propiedad de la casa, que de haber sido de compraventa

afirme esa calidad para tenerla». Asimismo, discurrió sobre la falta de claridad del documento, pues no se «precisa cual fue el acuerdo a que llegaron mandante y mandataria que sobre la propiedad de la casa, que de haber sido de compraventa del inmueble como lo afirma la demandada, debería constar en una escritura pública […] -artículos 1857 y 756 CC- […]. Y la compraventa de un inmueble no se acredita con indicios, luego, ni el hecho de que la mandataria no cancelara cánones de arrendamiento sobre el inmueble, ni los pagos que ella realizó de impuestos y megaobras, en ambos casos desde el año 2008, son prueba de la celebración de tal contrato en esa fecha, como tampoco prueban un acuerdo entre mandante y mandataria de no restitución del inmueble de que se trata […]. Por tanto, contrarioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 8 a lo afirmado por el apelante, no está demostrado que el contrato de mandato oculto sin representación haya terminado por la venta del inmueble por el mandante a la mandataria. Tampoco se demuestra su terminación por acuerdo entre dichas partes de no restitución de dicho bien por el pago del precio de venta pues ni siquiera consta ese pactó toda vez que el mandante no acepta haberlo acordado ni haber recibido dineros por ese concepto, quedando al respecto solo la afirmación en contrario de su contraparte, la mandataria-». Y, en relación con lo afirmado por la recurrente quien consideró que no era necesario suscribir «escritura pública de venta del predio para cuando se

contraparte, la mandataria-». Y, en relación con lo afirmado por la recurrente quien consideró que no era necesario suscribir «escritura pública de venta del predio para cuando se acordó el precio en abril de 2008 porque el inmueble está a su nombre». El Tribunal estimó que «carece de sustento legal porque aunque la mandataria figura como titular del bien de que se trata, precisamente para cumplir con sus obligaciones derivadas del mandato oculto, debe transferirlo al comitente o a quien este designe»10. 1.3. En lo tocante con lo afirmado por la censora, quien adujo que «no se trata de un mandato oculto sino de una simulación relativa porque la demandada en la compraventa del inmueble fungió como persona interpuesta y los vendedores conocieron que se trataba de un comprador aparente», la Sala resaltó que dicho «reparo no viene al caso y será denegado, toda vez que aquí se debate sobre el cumplimiento del contrato de mandato oculto que aceptan realizado las partes -actio mandati directay la simulación se alega, no del contrato de mandato oculto sino del contrato de compraventa celebrado por la mandataria con terceros como vendedores estos ajenos al contrato de mandato oculto». Conclusión que, igualmente, fundamentó en precedente de esta Corporación11. 1.4. Por último, concerniente a los demás planteamientos de la apelante, sostuvo que «revisado el trámite no se encontró constancia del traslado de la contestación y las excepciones de fondo a la parte actora, situación que, aunque no fue alegada en oportunidad, impide derivar alguna consecuencia al demandante de

apelante, sostuvo que «revisado el trámite no se encontró constancia del traslado de la contestación y las excepciones de fondo a la parte actora, situación que, aunque no fue alegada en oportunidad, impide derivar alguna consecuencia al demandante de la falta de respuesta y pronunciamiento sobre ellas […]. Y en cuanto a la excepción de transacción que se dice no resuelta en primera instancia, basta remitirse al fallo para 10 SC3890-2021. 11 G. J. T. LXXI, pág. 358.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 9 verificar lo contrario, aunque dejando en claro que lo que constituye una excepción no es la denominación que a ella se dé sino los hechos involucrados en su apoyo, que por referir al acuerdo del precio de la compraventa en abril de 2008 y a la simulación relativa fueron considerados».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que se evidenció que existió un mandato oculto sin representación y su respectivo incumplimiento, además, se pronunció frente a cada uno de los aspectos propuestos en el recurso de alzada, todo lo cual, se cumplió bajo un análisis legal, jurisprudencial y probatorio en relación con el material aportado. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable,

aspectos propuestos en el recurso de alzada, todo lo cual, se cumplió bajo un análisis legal, jurisprudencial y probatorio en relación con el material aportado. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13. Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de 12 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.

13 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01160-00 10 tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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