🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC479-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC479-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC479-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por July Paulina Remolina Marulanda y Juan Pablo Coello Hernández contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la « buena fe exenta de culpa», a la « legalidad» y a la « jurisdicción y competencia correcta y transparente», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00

Solicitaron, entonces, « dejar sin efectos jurídicos… los autos… de 17 de junio… y 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Único del Circuito de Quibdó y 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior… dentro del proceso… 201900071», y en consecuencia, « levantar de plano la medida cautelar inscripción de la demanda registrada respecto de… las matrículas inmobiliarias 180-44518, 180-44519, 18000071», y en consecuencia, « levantar de plano la medida cautelar inscripción de la demanda registrada respecto de… las matrículas inmobiliarias 180-44518, 180-44519, 18044520, 180-44521, 180-44522, 180-44523, 180-44524, 18044526 de propiedad de Juan Pablo Coello Hernández y número 180-44528, 180-44529, 180-44530, 180-44531, 180-44532, 180-44533, 180-44534, 180-44535, 180-44536, 180-44537 y 180-44538 de propiedad de July Paulina Remolina».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Gonzalo Bechara Ospina instauró contra el Grupo Inproarco S.A.S. demanda de resolución del contrato de compraventa, en el cual él fungió como vendedor y la sociedad como compradora, y que tuvo por objeto el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria nº 180-19640 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad. 2.2. El 26 de abril de 2019 el despacho decretó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre los predios con folio inmobiliario nº 180-44518, 180-44519, 180medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre los predios con folio inmobiliario nº 180-44518, 180-44519, 18044520, 180-44521, 180-44522, 180-44523, 180-44524, 1802Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00 44525, 180-44526, 180-44527, 180-44528, 180-44529, 18044530, 180-44531, 180-44532, 180-44533, 180-44534, 18044535, 180-44536, 180-44537 y 180-44538, cautela que se materializó ese mismo día. 2.3. El 10 de mayo siguiente July Paulina Remolina Marulanda y Juan Pablo Coello Hernández solicitaron el levantamiento de tales cautelas, tras argumentar que el 24 de abril de 2019 compraron dichos predios, a excepción del identificado con folio nº 180-44527, empero, el registro de la venta se dio sólo hasta el día 29 de ese mismo mes, es decir, cuando ya estaba inscrita la demanda. 2.4. El 17 de junio posterior, el despacho negó tal petición; decisión que mantuvo el 12 de noviembre de 2019, y confirmó por el Tribunal el 13 de diciembre siguiente, al considerar que la demanda fue debidamente registrada en los folios inmobiliarios, además que dichas ventas se inscribieron con posterioridad a las cautelas, por lo que estas les son oponibles. 2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,

los folios inmobiliarios, además que dichas ventas se inscribieron con posterioridad a las cautelas, por lo que estas les son oponibles. 2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, conforme al artículo 591 del Código General del Proceso, dicha cautela afecta solamente a los negocios jurídicos realizados con posterioridad a la inscripción de la demanda, de ahí que no les surtan efectos, toda vez que la firma de la escritura pública de venta se dio el 24 de abril de 2019, es decir, antes del registro de la medida que fue el día 29 siguiente. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00 2.6. Anotaron que si bien la disposición de los inmuebles se da con la tradición y se completa con la inscripción de la compraventa, lo cierto es que la referida norma habla de « negocios jurídicos», el cual, en su caso, quedó perfeccionado con la firma de la escritura, por lo que la inscripción de demanda se dio con posterioridad, razón por la que, insisten, no les puede ser oponibles. 2.7. Agregaron que conforme lo establecido por la jurisprudencia son terceros de buena fe, relievando que «en lo que respecta a medidas cautelares sobre bienes inmuebles, SI ES REQUISITO PARA SU PERFECCIONAMIENTO, su inscripción en el folio de matrícula, y a que hasta que esto no suceda, será

que respecta a medidas cautelares sobre bienes inmuebles, SI ES REQUISITO PARA SU PERFECCIONAMIENTO, su inscripción en el folio de matrícula, y a que hasta que esto no suceda, será inoponible a los negocios jurídicos celebrados con terceros », entonces, al no estar registradas las cautelas con anterioridad a la firma de la escritura, no les pueden surtir efectos.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó remitió copia de la decisión censurada, anotando que las consideraciones allí plasmadas está debidamente ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00

2. Gonzalo Bechara Ospina instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias; refirió que la acción de tutela no es una tercera instancia para censurar determinaciones judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado,

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00 en la providencia del 13 de diciembre de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 17 de junio anterior, explicó las razones por las que no era procedente levantar las medidas cautelares ordenadas. En efecto, luego de recordar lo considerado por el a quo, precisó que:

junio anterior, explicó las razones por las que no era procedente levantar las medidas cautelares ordenadas. En efecto, luego de recordar lo considerado por el a quo, precisó que: Del contenido de la citada norma [artículo 756 del Código Civil] , la cual enseña que: Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos. " También enseña esta norma que "se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título". Surge claro de lo anterior, que lo que se trasmite no es la cosa, sino el derecho y por consiguiente, adquirido el derecho, hay necesidad de la entrega material de la cosa, apoyándose en el artículo 759 del C.C., según el cual los títulos que generan transferencia de dominio y que deben registrarse no transferirán el derecho mientras se haya verificado el registro. (Gómez, 1999 p. 418) Por lo tanto, siendo la inscripción de la disposición cautelar en el Registro Público, un acto de carácter administrativo, la inscripción de la demanda debió comunicarse por cualquier medio al titular del derecho, que para esa fecha (24 de abril de 2.019) lo era el GRUPO IMPROARCO, no los poderdantes del litigante. Y, como los títulos exhibidos por éstos fueron presentados al Registro Público con posterioridad a la anotación

2.019) lo era el GRUPO IMPROARCO, no los poderdantes del litigante. Y, como los títulos exhibidos por éstos fueron presentados al Registro Público con posterioridad a la anotación de la inscripción de la demanda, esta medida judicial sí les es oponible. En consecuencia, no comparte este Despacho la afirmación del recurrente en el sentido que, como la medida judicial se inscribió inoportunamente, los intereses del actor no deben estar por encima de la buena fe exenta de culpa que cobija a los terceros intervinientes en la celebración del negocio jurídico en el cual 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00 participaron, porque precisamente los efectos jurídicos que persigue la inscripción oportuna de la demanda, que es el perfeccionamiento del negocio jurídico, la omisión de este requisito por parte del o los interesados, conlleva en este caso que la medida judicial adoptada por el Despacho sí les es oponible. Máxime, cuando la demanda fue debidamente registrada por pedido de ese Despacho por el Registrador de Instrumentos Públicos, al encontrar que los bienes objeto del litigio civil sí pertenecían a la empresa demandada. Grupo IMPROARCO S.A.S., conforme lo dispone el primer inciso del artículo 591 del CGP y como la transferencia de la propiedad del derecho de domino sobre dichos bienes se produjo con posterioridad a la

S.A.S., conforme lo dispone el primer inciso del artículo 591 del CGP y como la transferencia de la propiedad del derecho de domino sobre dichos bienes se produjo con posterioridad a la inscripción de la demanda, esta medida, se insiste, le es oponible a los adquirientes. Interpretando el contenido del citado artículo, (591 del CGP) es claro que el mismo solo hace referencia a la inscripción o cancelación de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, lo cual resulta obvio si se tiene en cuenta que su finalidad es gobernar la inscripción de la demanda en el Registro Público y determinar con precisión la naturaleza y efectos de la medida, así como las consecuencias que debe producir su aplicación, inclusive después de la sentencia. Cabe advertir, que no es bajo la mera afirmación de asistirles la buena fe exenta de culpa que alega la parte recurrente en la extemporaneidad del registro del negocio jurídico, sin demostrar la falta de culpa en su actuar, en tanto que a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso dicha carga le corresponde o está de su parte por ser quien la alega. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los

presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00 como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que conforme lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil, el título traslaticio de dominio sólo será efectivo hasta que se realice el registro; entonces, si bien se dio una compraventa de los inmuebles con anterioridad a la inscripción de la demanda, lo cierto es que dichos negocios sólo se registraron en los folios inmobiliarios con posterioridad a la anotación de la cautela, de ahí que estas les sean oponibles a los actores, además que fueron decretadas y practicadas cuando los predios le pertenecían a la sociedad demandada. En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451;

orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00109-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

Consultar sobre este documento ...