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CSJ - STC479-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC479-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC479-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Buriticá Rendón frente a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional N° 202000395, propuesto por el aquí actor contra el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, “seguridad jurídica y buena fe” , presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El promotor incoó acción de tutela contra el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, al considerar la vulneración de sus prerrogativas, pues, el 31 de julio de 2020, éste dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido,

El promotor incoó acción de tutela contra el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, al considerar la vulneración de sus prerrogativas, pues, el 31 de julio de 2020, éste dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, “(…) sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo (…)” y, asimismo, no tuvo en cuenta “(…) su estado de salud y su situación de debilidad manifiesta (…)”. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba y se le garantizara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir1. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00395 y, en fallo de 31 de agosto de 2020, declaró improcedente el resguardo2. Contra esa providencia, el accionante formuló impugnación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 24 de septiembre de 2020, al resolver la alzada, confirmó en su integridad la decisión del a quo3. Manifiesta el precursor que, en primera instancia, no se efectuó “(…) un análisis riguroso del derecho fundamental reclamado y de las pruebas documentales allegadas (…)”,

1 Folios 1 al 17; Cuaderno “02. Anexos Tutela”. 2 Folios 18 al 25; Cuaderno “02. Anexos Tutela”. 3 Folios 34 al 41; Cuaderno “02. Anexos Tutela”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 las cuales, según su dicho, demuestran “(…) encontrarse ante un asunto de protección especial (…)” para dar aplicación a la “(…) doctrina constitucional de la estabilidad ocupacional reforzada (…)”4. Adujo que si bien “(…) existe el proceso ordinario laboral para debatir [su] reintegro al puesto, el mismo no es el idóneo para brindar una protección integral a sus derechos (…)”5. Sostiene que, en ambos fallos de tutela, “(…) ninguno de los jueces se ocupó en desarrollar el problema jurídico planteado (…)”6.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto los proveídos proferidos por las células atacadas y, en consecuencia, se “(…) rehaga[n las determinaciones] aplicando (…)” el precedente7. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El estrado municipal confutado realizó un recuento de las etapas surtidas en el trámite constitucional debatido y, resaltó, el amparo “(…) no procede contra providencias

judiciales, en especial, en acciones de tutela (…)”. 4 Folio 2; Cuaderno “03. Escrito de Tutela”. 5 Ibidem. 6 Folio 4; Cuaderno “03. Escrito de Tutela”. 7 Folio 9; Cuaderno “03. Escrito de Tutela”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 Añadió que “(…) no ha vulnerado prerrogativas del promotor (…), [porque] emitió [una] decisión de fondo (…)”8.

2. La judicatura del circuito expresó que el veredicto de segunda instancia, proferido en el resguardo cuestionado por el petente, “(…) cuenta con una parte motiva totalmente ajustada a derecho y basada en los hechos narrados en el escrito petitorio (…)”, además, aseguró, confirmó el proveído del a quo, por cuanto la “(…) argumentación esbozada estaba fundada en la jurisprudencia y un criterio jurídico plausible y armónico con el sistema legislativo (…)”. Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la salvaguarda9.

3. El Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 (FCP) se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista, destacando que, para la fecha del retiro de Juan Carlos, “(…) no existía incapacidad médica, [ni] recomendaciones o restricciones laborales notificadas por los entes competentes, ni proceso de calificación de invalidez (…), es decir, no gozaba de la garantía de la estabilidad laboral reforzada

(…)”.

restricciones laborales notificadas por los entes competentes, ni proceso de calificación de invalidez (…), es decir, no gozaba de la garantía de la estabilidad laboral reforzada (…)”. Relievó que, contrario a lo aludido por el gestor, sí cuenta con la autorización expedida por el Ministerio de Trabajo y, precisó que el actor no demostró ante esa entidad “(…) la supuesta debilidad manifiesta por razones de salud (…)”. 8 Folios 1 y 2; Cuaderno “08. Respuesta 1 Juzgado 10M”. 9 Folio 1 y 2; Cuaderno “09. Remisión Respuesta 2 Juzgado2CCTO”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 Por lo antelado, pidió se despachen desfavorablemente las súplicas del promotor, “(…) ya que tiene la posibilidad de acudir a los medios judiciales existentes (…)”10.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo negó el amparo, tras referir que, confrontados los fallos censurados “(…) con los hechos en que se soporta la nueva acción, no encuentra la Sala que ésta satisfaga los presupuestos (…) para su viabilidad, pues además (…) no se advierte que las consideraciones de los jueces accionados resulten antojadizas o caprichosas para negar el amparo deprecado [y] aún existe el medio eficaz para su control como es la eventual revisión ante la

Corte Constitucional (…)”11.

consideraciones de los jueces accionados resulten antojadizas o caprichosas para negar el amparo deprecado [y] aún existe el medio eficaz para su control como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (…)”11. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados 10 Folios 1 al 12; Cuaderno “12. Respuesta3 Fiduprevisora”. 11 Folios 1 al 5; Cuaderno “13. Fallo de Primera Instancia”.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentenEn lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”12.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: 12 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

tela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01

3. El amparo no sale avante porque se dirige contra otro de igual linaje. En efecto, el precursor pretende la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por las autoridades encartadas el 31 de agosto y 24 de septiembre de 2020, mediante los cuales, en el primero, se denegó el auxilio por improcedente y, en el segundo, se ratificó esa determinación.

Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a las decisiones objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.

vierte hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Además, el petente aún cuenta con la revisión de la sentencia cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional13; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, según el Boletín N°144 de 6 de julio del 2020, inició la recepción de las diligencias, por vía electrónica, desde el 31 de julio de esa anualidad y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: 13 Así se desprende de la verificación realizada el 23 de septiembre de 2020, en el sistema virtual de consulta de procesos, implementado para la Rama Judicial del Poder Público, a través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=8qqrNZaYmvvxp9VM1TlIlGDr6ic%3d. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se

nes originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-0048901) (…)”14.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 14 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 16, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se havancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Inter16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 americana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia 19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campa - ñas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21. 18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de danombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01773-01 14

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