CSJ - STC4790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4790-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01168-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Beatriz Lucia Montoya Ochoa quien dice actuar como apoderada de Sandra Milena Arboleda Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00041.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Juan Camilo Aguirre, Andrés Mauricio Lara Restrepo y Adriana Patricia Roldán Restrepo presentaron demanda ejecutiva contra Sandra Milena Arboleda Rojas, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por valor totalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01168-00 2 de $340.000.000 -por concepto de capital-, más los intereses moratorios en que se haya incurrido1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -con auto del 10 de junio de 2021resolvió librar mandamiento de pago por los valores demandados 2. Surtido el trámite de rigor, el
Rionegro -con auto del 10 de junio de 2021resolvió librar mandamiento de pago por los valores demandados 2. Surtido el trámite de rigor, el despacho -con providencia del 7 de septiembre de 2021dispuso ordenar la venta «en pública subasta del bien inmueble matriculado al folio 020-48349 para que con su producto se cancele el crédito». Además, decretó «seguir adelante la ejecución a favor [de los demandantes]»3. 2.1. Posteriormente, la actora -como apoderada de Sandra Milena Arboleda Rojassolicitó la nulidad del proveído del 7 de septiembre de 2021 «por desconocimiento del principio de congruencia»4. El juzgado -con actuación del 25 de noviembre de 2022decidió «rechazar de plano la nulidad invocada»5. Inconforme con lo determinado, la actora impetró recurso de reposición y en subsidio apelación6. En consecuencia, el funcionario judicial -con proveído del 19 de abril de 2023resolvió «no reponer la providencia del pasado 25 de noviembre de 2022». Y, concedió el remedio de alzada7. 2.2. El Tribunal accionado -con resolución del 18 de marzo de 2024confirmó «lo resuelto en auto del 25 de noviembre de 2022»8. 2.3. La gestora censura que al interior de los procesos judiciales «se puede presentar una nulidad innominada, es decir una causal no contemplada taxativamente en el artículo 133 del CGP, no se está dejando la puerta abierta para
puede presentar una nulidad innominada, es decir una causal no contemplada taxativamente en el artículo 133 del CGP, no se está dejando la puerta abierta para que se presente cualquier tipo de solicitudes dilatorias del proceso, por el contrario, lo que se busca con ella es que se dé estricto cumplimiento al debido proceso reglado 1 Archivo PDF «003Demanda Ejecutiva». 2 Archivo PDF «023. Libra Mandamiento de Pago 2021-00041». 3 Archivo PDF «032. Auto Ordena seguir adelante ejecución». 4 Archivo PDF «051. MemorialNulidadSentencia». 5 Archivo PDF «052. AutoNiegaNulidad». 6 Archivo PDF «053. MemorialRecursoReposicion». 7 Archivo PDF «055 no repone auto, concede apelación». 8 Archivo PDF «0005AutoApelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01168-00 3 en la Constitución Política, que, en ultimas, representa las premisas procesales y jurisprudenciales que nos rigen». Por tanto, estima que «la autoridad judicial, no podía en ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para valorar el material probatorio allegado al proceso, desconocer la justicia material, pues aun cuando le asiste razón al afirmar que la petición de nulidad solicitada por la demandada en el proceso ejecutivo que nos ocupa, no se ajusta a alguno los motivos de nulidad previstos en la lista cerrada del artículo 133 del CGP., su actuar devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en primer lugar, al omitir
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en primer lugar, al omitir valorar una prueba documental que hace parte del proceso, sin siquiera haber llamado al perito a sustentar su dictamen e igualmente al proferir el operador judicial una decisión sobre algo que no se le había pedido, lo que materia civil está expresamente prohibido».
3. Depreca que se revoque el «auto proferido […] el 18 de marzo de 2024, que rechazó de plano el recurso de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) arrimaron el enlace de acceso al expediente sub examine.
III. CONSIDERACIONES.
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01168-00 4 especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01168-00 5 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 9 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01168-00 6 …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Sandra Milena Arboleda Rojas Positiva. S in embargo, el poder allegado11 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos que considera conculcados, no determina el radicado del proceso cuestionado, tampoco la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la
autoridad accionada y los derechos que considera conculcados, no determina el radicado del proceso cuestionado, tampoco la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11 Archivo PDF «Anexos_8_4_2024, 14_19_26».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01168-00 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)