CSJ - STC4791-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4791-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4791-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide 1 el resguardo constitucional promovido por Nubia Manuela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Al trámite se dispuso vincular a María Carolina, Tiberio José y Clara Inés, a los demás herederos de Álvaro Andrés , a Virginia Diana , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio-, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Alcaldía de San Alberto y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1 En aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas involucradas, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación con destino únicamente a las partes de esta acción constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- Del escrito de tutela y demás pruebas allegadas al proceso se resaltan algunos supuestos fácticos relevantes para el caso concreto: 2.1.- María Carolina contrajo matrimonio en 1976 con Álvaro Andrés, de cuya unión nacieron Tiberio José y Clara Inés2. 2.2.- Mediante escritura pública 245 del 28 de diciembre de 1982, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, María Carolina adquirió el dominio del predio ubicado en la carrera X No. XXX del municipio de San Alberto, donde su esposo construyó una vivienda para la familia3. 2.3.- En 1985 «aproximadamente», María Carolina adquirió de John Jairo la posesión de un lote de terreno ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX, donde conformó un 2 Demanda de restitución. “2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaciขn20171116122443.pdf” del expediente de restitución de tierras con radicado número 2017-00133. Folio 4. 3 Ibidem. Anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria con fecha de registro del 7 de septiembre de 1987.
expediente de restitución de tierras con radicado número 2017-00133. Folio 4. 3 Ibidem. Anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria con fecha de registro del 7 de septiembre de 1987. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 plantel educativo y, e n 1987, fue elegida concejal de ese municipio4. 2.4.- El 9 de mayo de 1995, María Carolina recibió una llamada telefónica en la que la instaron a salir del pueblo y «desde entonces se encerró en la vivienda hasta el día 12 del mismo mes cuando llegó su esposo (…) Estando allí vieron que se aproximaba una camioneta en la que estaban [unos] (…) -paramilitares reconocidos en la regióny minutos después un hombre desconocido se les acercó y empezó a dispararles, la accionante logró refugiarse y salvarse, sin embargo, -Álvaro Andrésfue asesinado en el lugar»5. 2.5.- Una vez denunciado el hecho anterior, se desplazó a Bucaramanga seguida de sus dos hijos y arrendó el inmueble «en el que residían en San Alberto [pero] En tanto que estaba imposibilitada para regresar, decidió vender la vivienda a -Pedro Juliorector del Colegio Nacionalizadopor el valor de $5.000.000.oo; negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 0355 de 18 de noviembre de 1997 (…) a favor de -Virginia Diana-, quien aparentemente era su compañera sentimental». De otra parte, «En cuanto al ‘liceo’ y el inmueble ubicado en la Calle X No. X-XX del barrio ‘Centro’, quedaron
noviembre de 1997 (…) a favor de -Virginia Diana-, quien aparentemente era su compañera sentimental». De otra parte, «En cuanto al ‘liceo’ y el inmueble ubicado en la Calle X No. X-XX del barrio ‘Centro’, quedaron al cuidado de la profesora -MARÍA CAROLINA-; no obstante, con el tiempo las personas dejaron de pagar la pensión, por lo que -María Carolina- (…) el 18 de abril de 1997 vendió el predio a -JUAN OCTAVIO- -Tesorero del municipiopor la suma de $2.000.000.oo»6. 4 Ibidem. Folios 5 y 37. En la demanda de restitución (folio 37) se señaló que «En la ficha predial del inmueble, no aparece la solicitante registrada en la historia censal catastral, tal y como se puede apreciar en la copia de la ficha predial, debido a que la reclamante solo ejercía la posesión sobre el predio». 5 Ibidem. 6 Ibidem. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 2.6.- Actualmente, María Carolina vive con su hija en España7, mientras que su hijo continúa en Colombia. 2.7.- En virtud de las circunstancias referidas, la mencionada señora, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovió demanda de restitución de los inmuebles ubicados en la carrera X No. X-XX y calle X No. X-XX de San Alberto, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
promovió demanda de restitución de los inmuebles ubicados en la carrera X No. X-XX y calle X No. X-XX de San Alberto, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Radicado 2017-00133-00). 2.8.- La ahora tutelante, Nubia Manuela, se opuso a la reclamación, en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto (folio de matrícula inmobiliaria 196XXXXX). Virginia Diana , por su parte, se opuso a la restitución del otro bien objeto del litigio. 2.9.- Surtido el trámite procesal, el Tribunal convocado profirió sentencia del 13 de agosto de 2021, en la que amparó el derecho fundamental de restitución de tierras a María Carolina y a los herederos de su cónyuge Álvaro Andrés , representados por sus dos hijos, Tiberio José y Clara Inés, «POR EQUIVALENCIA»; decretó la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX del Barrio Centro del municipio de San Alberto (folio de matrícula inmobiliaria 196-XXXXX) a favor de la reclamante y sus hijos; y declaró imprósperas las oposiciones de Nubia 7 Demanda de restitución. Archivo “2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaciขn20171116122443.pdf” del expediente de restitución de tierras con radicado número 2017-00133. Folio 82.
“2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaciขn20171116122443.pdf” del expediente de restitución de tierras con radicado número 2017-00133. Folio 82. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 Manuela y Virginia Diana, denegándoles la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundas ocupantes. 3.- Respecto del fallo del Tribunal, la promotora s eñaló que «La señora víctima que reclama el bien inmueble no estaba inscrita en el certificado de libertad y tradición» y que «la Unidad de Restitución de Tierras tuvo problemas para identificar el predio de la señora solicitante en Restitución de Tierras, pues no sabían exactamente cuál era, dado que la señora víctima nunca se matriculó en el folio de matrícula inmobiliaria ni había ningún indicio claro de que fuera propietaria». Indicó que «(…) el argumento central y concreto de la presente tutela, (…) es que el Tribunal de Cúcuta me obliga a lo imposible, ¿Cómo puedo determinar que en 1995 una señora que fue víctima del conflicto fue dueña de un predio que compré en 2012, cuando ni siquiera su nombre estaba en el Certificado de Libertad y Tradición? Nadie manifestó que dicha casa fuese de propiedad de la señora, y no comprendo cuál debió ser esa labor de investigación para poder dejar
nombre estaba en el Certificado de Libertad y Tradición? Nadie manifestó que dicha casa fuese de propiedad de la señora, y no comprendo cuál debió ser esa labor de investigación para poder dejar probada mi buena fe exenta de culpa. Compré con escritura, pagué impuestos, y me registré en instrumentos públicos, se averiguó lo normal, y pues respetuosamente me pregunto que más debí hacer?» . Y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición de «(…) mujer analfabeta, de una edad avanzada de extracción campesina, que liquidó su patrimonio con su difunto esposo y procedió a comprar algunas propiedades en San Alberto, entre esa la presente casa». 4.- Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «proceda a declararme tercero de buena fe exenta de culpa y si es posible me deje pacíficamente 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 continuar con mi propiedad o en su defecto ordenen el pago de la indemnización o compensación respectiva…».
II. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1.- La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga advirtió que, en el concepto que rindió ante el Tribunal y que quedó registrado en el fallo atacado, indicó que Tiberio José no podía ser beneficiario de las medidas de la Ley 1448 de 2011, porque perteneció a una organización al margen de la ley y se desmovilizó después de cumplir la mayoría de edad; además, dijo que la opositora
las medidas de la Ley 1448 de 2011, porque perteneció a una organización al margen de la ley y se desmovilizó después de cumplir la mayoría de edad; además, dijo que la opositora pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que su Despacho no vulneró las garantías fundamentales de la tutelante y advirtió que el 5 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, en cumplimiento de la comisión ordenada por el superior. 3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de
6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del fallo del 13 de agosto de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto a favor de María Carolina y los herederos de Álvaro Andrés, representados por Tiberio José y Clara Inés y se desestimó su oposición, puesto que, en su criterio, se demostró su buena fe exenta de culpa. 2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras,
criterio, se demostró su buena fe exenta de culpa. 2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes aspectos relevantes: 2.1.- Empezó por determinar que la solicitante María Carolina y Álvaro Andrés (Q.E.P.D.) estaban inscritos en el registro de tierras despojadas, frente a lo cual advirtió que, aunque «no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto - ÁLVARO ANDRÉS - (y por ende quien dejó de ser sujeto de ‘derechos’ y ‘obligaciones’, incluso para esos efectos)», debiendo ser lo apropiado que ese trámite se hubiera realizado, «como era apenas natural, a favor de sus herederos (…) (y a quienes acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar) », lo cierto era que dicho registro, por un lado, cumplía «la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 » (Se subraya). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 2.2.- Clarificada la legitimación de la reclamante y de sus hijos, analizó el vínculo jurídico con los inmuebles objeto
subraya). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 2.2.- Clarificada la legitimación de la reclamante y de sus hijos, analizó el vínculo jurídico con los inmuebles objeto de la acción de restitución para la época en la cual ocurrieron los hechos victimizantes, a saber, entre 1995 y 1997. Con respecto al ubicado en la carrera 4 No. X-XX advirtió que «no ofrecía duda que -MARÍA CAROLINAera de veras la plena dueña del terreno» y en lo que atañe al bien de la calle X No. X-XX -objeto de esta acción de tutelaseñaló que, en la medida en que la reclamante adujo ser poseedora -que no propietariadel mismo, «viene al caso escrudriñar sobre la prueba de esa ‘posesión’ que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos». Al respecto, tras citar las afirmaciones de la solicitante, en sede administrativa y judicial, el Colegiado consideró que «Los actos de señor y dueño que ejercían en el fundo realmente fueron públicos y de ellos ampliamente dieron cuenta los pobladores de la región al coincidir en que, en efecto, lo explotaban mediante el funcionamiento del colegio en el que varios hijos de esos moradores estudiaron; incluso lo hizo la propia opositora -VIRGINIA DIANA-, quien relató que ‘(...) la profesora -MARÍA CAROLINAfue profesora mía (...) de segundo, primero, no recuerdo que en qué año fue (...) todos los papás que no podían y
CAROLINAfue profesora mía (...) de segundo, primero, no recuerdo que en qué año fue (...) todos los papás que no podían y podían nos metían a estudiar allá (...)’. Asimismo lo indicaron otros vecinos del sector como -RAMIRO; JUAN CARLOS y ALONSO-, este último refiriendo que ‘(...) mis hijas estudiaron en el colegio de ella se (...) llama -MARIA CAROLINA- (...) tenía un colegio (...)’. Asimismo, a partir de lo reseñado en las pruebas comunitarias se pudo comprobar, por ejemplo, a partir de lo indicado por CARLOS ALBERTO (…), oriundo del municipio, que ‘En la Carrera 4 No. X-XX ahí vivía y (...) en la Calle X No X-XX tenía una escuela’; (…) En todo caso, cuanto sí dejaron en claro las dichas declaraciones es que el lugar en el que se ubicaba el ‘liceo’ era justamente sobre la Calle 4 del barrio ‘El Centro’; de esa forma lo indicó OLIVO (…), también natural de San Alberto, al responder que aquel justo se localizaba ‘(...) como en la mitad de cuadra de la cuarta de la calle Cuarta (...)’ y lo corroboró ROSA (…) puntualizando que la solicitante y ‘(...) -ÁLVARO ANDRÉS-, tenían una casa que quedaba en el barrio El Centro, la carrera Cuarta, bueno por la carrera Cuarta. Y el Liceo Santa Lucía que quedaba 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 como a la vuelta, por la Calle Cuarta, creo; no tengo bien claro la dirección (...)’.
bueno por la carrera Cuarta. Y el Liceo Santa Lucía que quedaba 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 como a la vuelta, por la Calle Cuarta, creo; no tengo bien claro la dirección (...)’. Adicionalmente, el testimonio de - LUIS ARNULFO-, titular de dominio del dicho predio entre los años 2004 a 2008, precisó respecto de -MARÍA CAROLINAque ‘(...) ella era una profesora (...) casualmente había una casa que después fue que yo la compré se la compré a otro señor (...) yo se la compré a DARCY (…) y eso queda ubicada, la dirección no me acuerdo por el momento, pero queda cerquita ahí (...) donde menciona el otro predio, donde fue la muerte del señor, como volteando una cuadra (...) la recuerdo porque ella era profesora casualmente de la casa que yo compré, pero yo, o sea, después de que yo compro la casa esa, pues me doy cuenta que ella no figuraba en los registros y yo pensé que era, o sea, fue profesora ahí, pero siempre yo pensaba que ella era dueña y no, en los registros de la casa no aparece ella como dueña aparece (...) la señora DARCY (...) y un padre, que era un padre que hubo ahí en el pueblo que creo que fue el que hizo esa casa ahí (...)’. Es más, en el mismo relato reveló con algo de detalle que cuando adquirió la propiedad aún existían rastros de lo que fue el ‘liceo’…’. Por su parte, -JUAN CARLOS-, quien también ostentó la calidad de dueño del inmueble en el periodo de 2008 a 2012, aceptó que lo compró al señor -LUIS ARNULFO-, siendo este el mismo lugar en el
Por su parte, -JUAN CARLOS-, quien también ostentó la calidad de dueño del inmueble en el periodo de 2008 a 2012, aceptó que lo compró al señor -LUIS ARNULFO-, siendo este el mismo lugar en el que funcionaba el Liceo Santa Lucía de propiedad de -MARÍA
CAROLINA.
Igualmente, -PEDRO JULIO-, quien fuera compañero sentimental de la opositora -VIRGINIA DIANA-, residente de la región desde 1982, reconoció respecto de -MARÍA CAROLINAque ‘Yo la conocí aquí porque ella era una habitante de San Alberto normal tenía alguna propiedades alguna vez tuvo una escuela y era una señora muy popular aquí en San Alberto’ (Sic). Adicionalmente, precisó que ese predio también se lo ofreció en venta ‘(...) estaba vendiendo todos los predios de San Alberto, que tenía… Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron -MARÍA CAROLINAcon su familia sobre ese otro inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos, particularmente la aquí reclamantes (sic), quienes de manera excluyente y exclusiva aprovecharon el predio siquiera a partir de 1985 y que desde entonces vieron por su mantenimiento y vigilancia; tanto que se aplicó al ensayo de erigir allí el colegio del que se derivaban sus ingresos». 2.3.- A continuación, el Colegiado procedió a determinar la situación de conflicto existente en la región donde
allí el colegio del que se derivaban sus ingresos». 2.3.- A continuación, el Colegiado procedió a determinar la situación de conflicto existente en la región donde 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 ocurrieron los hechos victimizantes alegados por la reclamante. Para el efecto, refirió el informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre el municipio de San Alberto, del cual destacó que, cuando menos desde 1993, «se sucedió una singular fase de violencia que implicó la expansión territorial y fortalecimiento de estructuras paramilitares, particularmente, el grupo que controlaba la población de San Martín (Cesar) para tomar posición más al sur en el municipio de que aquí se trata ». Asimismo, en el documento Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia Vol. 1 del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos el Tribunal encontró detallado el fenómeno de desplazamiento forzado que sobrevino en la región a partir de entonces, informando que, en ese periodo, «allí fueron expulsadas 5.780 personas». También citó documentos del Centro Nacional de Memoria Histórica que dan cuenta de los diversos grupos armados al margen de la ley que operaron en la región entre 1991 y 2000 y mencionó las declaraciones que rindieron en el proceso Ramiro, Alonso, Luis Arnulfo y Juan Carlos, habitantes del municipio de San Alberto, que corroboraron la existencia de la situación de conflicto armado en la región en los años noventa.
el proceso Ramiro, Alonso, Luis Arnulfo y Juan Carlos, habitantes del municipio de San Alberto, que corroboraron la existencia de la situación de conflicto armado en la región en los años noventa. 2.4.- El Tribunal procedió entonces a valorar las pruebas que permitieran acreditar la calidad de víctima a María Carolina , refiriendo, en primer lugar, la declaración que ella rindió ante el Notario Único del Círculo de Piedecuesta el 20 de noviembre de 1995, en la cual manifestó que su cónyuge fue asesinado el 13 de mayo de 1995, que se 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 trasladó con sus hijos a Bucaramanga abandonando sus bienes y que estaba en una situación precaria, lo cual ratificó el 28 de mayo de 2002 ante la Personería de Floridablanca. Igualmente, el Colegiado mencionó las declaraciones de Alonso, Rosa, Liz y Luis Arnulfo , quienes dieron fe de la ocurrencia de dicho asesinato y del posterior desplazamiento de la reclamante a causa de ese hecho.
De otro lado, verificó si el despojo fue originado en el conflicto armado. Para el efecto, citó las declaraciones de la señora María Carolina , quien afirmó que, después de desplazarse fuera de San Alberto, dejó en arriendo sus dos inmuebles, pero no estaba recibiendo oportunamente el pago de los cánones y no podía ir al lugar a cobrar porque era amenazada por los paramilitares. Esta situación la motivó a
desplazarse fuera de San Alberto, dejó en arriendo sus dos inmuebles, pero no estaba recibiendo oportunamente el pago de los cánones y no podía ir al lugar a cobrar porque era amenazada por los paramilitares. Esta situación la motivó a vender su antigua vivienda y el colegio, de lo cual concluyó que era claro que la enajenación de los predios se dio por los sucesos violentos que le antecedieron y, por ende, las negociaciones estaban viciadas «por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto (…) Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011». Ahora bien, frente a la mención que hicieron algunos declarantes «-ALONSO-; -RAMIROy -JUAN CARLOS-», en el sentido que la solicitante y su esposo pudieron ser colaboradores de grupos al margen de la ley, el Tribunal consideró que no había prueba de ello y que «reprensiones como esas caerían en el vacío si se repara que al final de cuentas, esas acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de ‘comentarios’ como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en ‘delincuente’ o
cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de ‘comentarios’ como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en ‘delincuente’ o ‘guerrillero’ o ‘paramilitar’; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia». 2.4.1.- En ese punto, el Colegiado analizó las pruebas en torno a la vinculación del hijo de la reclamante, Tiberio José, con grupos al margen de la Ley, concluyendo que respecto de él no se podía aplicar la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 1448 de 2021, toda vez que: «…ni siquiera importa que a la voz de testigos tales como -ALONSO; RAMIRO; LUIS ARNULFO y JUAN CARLOS-, quedare en claro que -Tiberio José -, hijo de -MARÍA CAROLINAy el fallecido -Álvaro Andrés-, hubiere hecho parte de un grupo guerrillero como igualmente lo fustigó vehementemente la Procuraduría y así hubo incluso de aceptarlo ella misma. Pues al margen que de inmediato ella ripostó con todo el vigor probatorio de sus palabras, que para la fecha en que se dieron los hechos victimizantes él ya se encontraba por fuera de la organización, obra en el plenario la entrevista que el propio -Tiberio José- ofreciera ante el Grupo de
la fecha en que se dieron los hechos victimizantes él ya se encontraba por fuera de la organización, obra en el plenario la entrevista que el propio -Tiberio José- ofreciera ante el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre de 2003 en la que expresamente afirmó que del dicho grupo desertó ‘(...) el día 11 de mayo de 1995 (...)’, esto es, en épocas anteriores al ‘despojo’ (que lo fue en 1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió a la subversión, tal acaeció hacia finales de 1999 (luego de esas ventas) y que finalmente se desmovilizó en septiembre de 2003. En fin: que su pertenencia a esa organización se dio en momentos anteriores como posteriores al ‘despojo’. Por lo que no se está aquí el supuesto de que trata el parágrafo 2o artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. Como fuere, ni porque se llegare al convencimiento que esa persecución de los paramilitares obedeció justamente a que -Tiberio José- estuvo involucrado en la guerrilla (por ejemplo, a partir de narraciones tales como que el objetivo del asesinato era éste y no su padre quien acabó muerto por error) y que en razón de esas circunstancias todos los miembros de la familia resultaron 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 estigmatizados disponiendo que no deberían continuar en la región, es palmar en cualquier caso que la calidad que legitima a
12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 estigmatizados disponiendo que no deberían continuar en la región, es palmar en cualquier caso que la calidad que legitima a -MARÍA CAROLINApara estas lides permanece enhiesta pues no fue propiamente ella ni su fallecido compañero quienes hicieron parte de las filas de esos grupos no obstante lo cual, tal como lo refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, terminarían siendo por igual y en ese supuesto ‘(...) víctimas directas por el daño sufrido en sus (propios) derechos (...)’… En suma: -MARÍA CAROLINAy su grupo familiar tienen derecho a la restitución; incluso respecto de su hijo -Tiberio José- » (Se subraya). 2.4.2.- Así, como se observa, destaca la Sala que el Tribunal le reconoció la calidad de víctima, no sólo a María Carolina, sino a los herederos de su esposo fallecido, precisando que su hijo Tiberio José también tenía derecho a la restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011 y que no le era aplicable la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3º de dicha norma, pues para la época del despojo no era integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley. 2.5.- Efectuadas las precisiones anteriores sobre la legitimación, los hechos victimizantes y la calidad de víctimas de María Carolina y los miembros de su grupo familiar, analizó en detalle la posesión del inmueble ubicado en la
legitimación, los hechos victimizantes y la calidad de víctimas de María Carolina y los miembros de su grupo familiar, analizó en detalle la posesión del inmueble ubicado en la calle X No. X-XX de San Alberto, advirtiendo que aquella inició «hacia el año de 1985 y que perduró hasta 1997 cuando fue cedido a -JUAN OCTAVIOpor cuenta de los indicados hechos victimizantes; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria (pues en este caso no medió precisamente justo título ni buena fe posesoria que ameritare analizar el punto desde la ‘ordinaria’) ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002, atendido el claro contenido del canon 41 de la Ley 153 de 1887». 13Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 No obstante, aclaró que, en razón de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, «las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil, no tienen virtud para interrumpir la posesión (…) cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar de los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud». Así, «el tiempo transcurrido desde cuando principió la
incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud». Así, «el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), le basta a ella y a los herederos de -Álvaro Andrés-, hasta le sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2017) para hacerse con la propiedad de dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues holgadamente completaría el término legalmente reclamado». En esta medida, indicó que la reclamante adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva y que era procedente hacer esa declaración a su favor y de los herederos de su esposo, por lo que aquella cobijó también a sus dos hijos, Tiberio José y Clara Inés. 2.6.- Y, en aras de reconocer el derecho a la restitución de tierras a la reclamante y su grupo familiar, ordenó que aquella fuera por equivalencia, correspondiendo «en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de ÁLVARO ANDRÉS) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio », representados en 14Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 dicho trámite por Tiberio José y Clara Inés , en las
adelantar el correspondiente proceso sucesorio », representados en 14Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00578-00 dicho trámite por Tiberio José y Clara Inés , en las proporciones señaladas. 2.7.- En ese orden y en concreto frente a los derechos de la solicitante -María Carolinay de sus hijos, concluyó: «Por las razones antes expuestas se concede