CSJ - STC4803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4803-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por Pedro Pablo Henao Cardona, quien dijo actuar en nombre de Juan Carlos Rincón Hurtado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado 110013199002202200214.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. formularon, ante la Superintendencia de Sociedades, una acción de responsabilidad del administrador en contra de Juan Carlos RincónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00 2 Hurtado, que fue admitida el 1° de agosto de 2022, ordenando la respectiva
notificación, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. El 13 de octubre de 2023 se tuvo por notificado al convocado, por conducta concluyente, decisión que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por las demandantes, se revocó el 1° de noviembre siguiente, dando por no contestada la demanda. 2.3. Seguidamente, el señor Rincón Hurtado solicitó la nulidad por indebida notificación, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, al realizar el acto de enteramiento, los anexos de la demanda fueron compartidos a través de la plataforma «WeTransfer» y solo tenían vigencia para descarga de 7 días, razón por la que no los conoció en tiempo, pues, para cuando contrató al abogado que lo representaría en el juicio, el acceso a aquellos documentos ya no estaba disponible. 2.4. El 4 de diciembre de 2023, la Superintendencia rechazó la solicitud de anulación, decisión que mantuvo el 21 de febrero de 2024 y que fue confirmada por el Tribunal accionado, en sede de alzada, el 22 de marzo de los corrientes, toda vez que, según la certificación expedida por la empresa postal, desde el 7 de septiembre de 2023 el peticionario conoció de la demanda y descargó los archivos adjuntos, sumado a que solo hasta el 9 de octubre siguiente se preocupó por tener acceso al expediente, esto es, el último día de los 20 dispuestos para descorrer el traslado.
3. El abogado promotor censura las decisiones que negaron la
el 9 de octubre siguiente se preocupó por tener acceso al expediente, esto es, el último día de los 20 dispuestos para descorrer el traslado.
3. El abogado promotor censura las decisiones que negaron la nulidad, pues, en su sentir, esta debía prosperar, en la medida en que con la demanda no se aportaron los respectivos anexos y la empresa de correos no podía certificar la apertura y descarga de tales documentos, ya que losRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00 3 mismos fueron remitidos a través del enlace de un enlace de «WeTransfer» y solo estuvieron disponibles 4 de los 20 días del traslado para contestar la demanda; de ahí que la notificación de la demanda no se surtió debidamente.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos « el auto N° 2024-01-083283 del 21 de febrero de 2024 de la Supersociedades y el auto del 22 de marzo de 2024 del Tribunal », por medio de los cuales no se accedió a su solicitud de nulidad y, en su lugar, que se ordene anular la actuación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó declarar improcedente el resguardo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
2. La Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la salvaguarda y defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. Quien funge como apoderado de las sociedades Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. en el proceso refutado refirió
salvaguarda y defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. Quien funge como apoderado de las sociedades Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. en el proceso refutado refirió que la tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que la notificación a Juan Carlos Rincón Hurtado se realizó en debida forma, además, actuó en el trámite sin proponerla1.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 1 No adjuntó poder especial para actuar en la presente acción de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00
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2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00 5 iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
5 iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en
improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00 6 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se
providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal,
4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00 7 al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Juan Carlos Rincón Hurtado; s in embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina el proceso ni la actuación a censurar y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado, de manera que no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01224-00 8 por activa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)