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CSJ - STC481-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC481-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC481-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Ramiro Pineda Arango contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « buena fe», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

1Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado encausado, y en consecuencia, se disponga «pronunci[arse]… conforme lo ordena el código general del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Manuel Socarraz Gaspar y Elida Santana

asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Manuel Socarraz Gaspar y Elida Santana Sandon, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 201400073), con la finalidad de obtener la devolución de la parcela 43 de la Finca denominada « Cotorrita», ubicada en el municipio de Necoclí (Antioquia) e identificada con folio inmobiliario 034-30733; conocimiento que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien remitió las diligencias al Tribunal ante la oposición formulada por el curador ad litem de Ramiro Pineda Arango, Gersson Mejía González y Edwin Donaldo Delgado Gil. 2.2. En el trámite, Ramiro Pineda a través de apoderado judicial, allegó una declaración rendida por Manuel Socarraz, en la que indicó que « no estaba ni está reclamando su feudo »; el 30 de julio de 2015 el Tribunal devolvió el conocimiento del asunto al despacho de Apartadó, tras considerar que la oposición formulada por el curador ad litem y la intervención efectuada por el acá accionante «no implica más que el ejercicio del derecho de defensa en sentido genérico, sin que de su obrar se desprenda una proposición formal de oposición »,

efectuada por el acá accionante «no implica más que el ejercicio del derecho de defensa en sentido genérico, sin que de su obrar se desprenda una proposición formal de oposición », 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 de ahí que conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 no tenía competencia. 2.3. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado criticado ordenó la restitución material del inmueble en litigio al reclamante, al tiempo que dispuso devolver a Ramiro Pineda la suma de $17.000.000, correspondiente al importe pagado por la «parcela 43», por ser un «tercero de buena fe –simple-». 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el Tribunal no atendió los medios suasorios allegados en esa instancia, pues si bien no probó «fehacientemente la oposición, ello no da mérito para descalificar las pruebas aportadas y demostrar no solo la buena fe… sino que el reclamante no estaba interesado a reclamar desde el principio». 2.5. Refirió que el fallo proferido por el Juzgado carece de valoración probatoria, pues allegó «copia de la compraventa que hizo Manuel Socarraz a [su] favor…, recibos de pago de impuestos de la parcela 43, copias de recaudo a favor del

de valoración probatoria, pues allegó «copia de la compraventa que hizo Manuel Socarraz a [su] favor…, recibos de pago de impuestos de la parcela 43, copias de recaudo a favor del Incora, paz y salvo de la tesorería de Necoclí, copia de la factura 422558 de impuesto predial, copia de la factura 298514, copia de la escritura 31 y certificado de libertad », además de los testimoniales practicados, que no fueron tenidos en cuenta a fin de no ordenar la restitución. 2.6. Agregó que «quedó totalmente probado que hubo buena fe exenta de culpa por [su] parte…, pues está bien claro 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 que el señor Socarraz quiso vender y [él] comprar el inmueble. El primero, porque quería montar un negocio de venta de cerveza cerca de la finca que vendió (no fue desplazado, simplemente cambió de domicilio), y segundo, estaba buscando sitio para [irse] a vivir con su familia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Las Agencias Nacional de Tierras, la de

Hidrocarburos y La Unidad Administrativa Especial para la

a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Las Agencias Nacional de Tierras, la de Hidrocarburos y La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación +Integral a las Víctimas, en escritos separados, instaron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas de esas entidades.

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó manifestó que la solicitud de amparo no cumple del presupuesto de inmediatez, en la medida en que el proveído del Tribunal que no atendió la oposición formulada data del año 2014; que la sentencia censurada no luce arbitraria, máxime cuando al gestor se le garantizó el debido proceso, que, por demás, fue representado por curador ad litem, quien posteriormente fue su apoderado de confianza.

3. La Alcaldía Municipal de Necoclí anotó que no fue

4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 parte del juicio fustigado, por lo que carece de legitimación por pasiva en la presenta acción.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relató el trámite judicial impartido al asunto censurado; sostuvo que el fallo criticado no es caprichoso; y que « la acción de tutela no es la vía para aniquilar providencias proferidas válidamente con respecto al debido proceso y respecto de las garantías procesales».

impartido al asunto censurado; sostuvo que el fallo criticado no es caprichoso; y que « la acción de tutela no es la vía para aniquilar providencias proferidas válidamente con respecto al debido proceso y respecto de las garantías procesales».

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha incurrido en ninguna vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando el actor no ha formulado petición alguna a esa cartera.

6. La Gobernación de Antioquia manifestó que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de restitución censurada, profirió el acto administrativo 74754 de 13 de noviembre de 2019.

7. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que el proveído con el que dispuso remitir la competencia del asunto al juzgado data de 30 de julio de 2015.

8. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está debidamente fundamentada en las probanzas, normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 concreto; agregó que conforme a la sentencia C-330/16 no era procedente reconocer a favor del actor el importe pagado por la parcela, toda vez que el segundo ocupante no es víctima del conflicto.

9. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAera procedente reconocer a favor del actor el importe pagado por la parcela, toda vez que el segundo ocupante no es víctima del conflicto.

9. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAsostuvo que lo censurado no le compete a esa entidad, por lo que carece de legitimación para actuar.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte

6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el promotor cuestiona (i) el auto de 30 de julio de 2015 por medio del cual el Tribunal refirió que conforme los documentos allegados no se desprendía una proposición formal de oposición; y (ii) la sentencia 30 de septiembre de 2019 que ordenó la restitución del inmueble, pues, deduce, no se tuvo en cuenta su buena fe, además, el reclamante no pretendía la restitución del inmueble, ni fue desplazado, sencillamente cambió de domicilio.

3. Respecto de la primera de las quejas reseñadas esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 30 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal enjuiciado refirió que conforme los documentos allegados no se desprendía una proposición formal de oposición, por lo que devolvió las diligencias a despacho de conocimiento, y la interposición de la tutela el 18 de diciembre de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron, exageradamente, más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos

que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 0022101) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

4. Ahora, en lo que atañe al reproche del fallo de 30 de septiembre de 2019, que ordenó la restitución del inmueble objeto de litis a favor del reclamante, también surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, habida cuenta que lo allí considerado no luce caprichoso.

En efecto, el estrado judicial al estudiar lo relativo al tercero buena fe -simple-, luego de citar jurisprudencia de cara al caso concreto, precisó: Se ha llegado a la conclusión que el señor Manuel y la señora Elida, junto a su familia, se vieron forzados a desprenderse de su predio por cuenta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por los grupos armados a través de actos de terror y por ello habrá de restituírseles el predio Parcela 43. Así como se alcanza claridad al respecto, también reluce la ausencia 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00

de terror y por ello habrá de restituírseles el predio Parcela 43. Así como se alcanza claridad al respecto, también reluce la ausencia 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 de elementos que cuestionen la buena fe con que se presume que actuó el señor Ramiro Pineda como comprador. Aunque se procuró la procedencia de la presunción que supone el pago de un precio irrisorio y ello hubiese dado cuenta de un posible aprovechamiento de la congoja de la familia Socarraz Santana por parte del señor Ramiro Pineda, no fue suficientemente develado el hecho indicador de la presunción alegada y que diera paso al hecho indicado. Tampoco hubo señalamiento o prueba que sugiriera que el señor Pineda estuviese adquiriendo como intermediario o en beneficio de quien o quienes tuvieron participación en los actos del conflicto o de aquellos que infundieron el temor en aquella familia. Evidentemente tampoco hubo prueba que condujera a identificar en el señor Ramiro Pineda la calidad de perpetrador de las acciones que finalmente adulteraron la voluntad del señor Socarraz, pues incluso este último declara todo lo contrario (Ver fl. 43 Cdno. 2). Por supuesto que apreciar como impoluta la presunción de buena fe, no supone una aceptación o acreditación de la buena fe cualificada o exenta de culpa, pues esta segunda exige la

Por supuesto que apreciar como impoluta la presunción de buena fe, no supone una aceptación o acreditación de la buena fe cualificada o exenta de culpa, pues esta segunda exige la demostración de haber actuado más allá del simple obrar con la creencia de hacerlo dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas. Dicho de otra manera: Lo que se advierte es que, en la armonización de derechos, tanto de los solicitantes como del actual propietario inscrito, ambos como titulares de derechos humanos reconocidos por la legislación nacional, no se demostró un actuar mal intencionado o doloso en el señor Ramiro Pineda que restara validez a su buen obrar presumible; de ahí que este despacho no considere el negocio jurídico de compraventa entre éste y el señor Socarraz como el hecho constitutivo de despojo, sino como consecuencia de los actos de terror que llevaron al último a vender, cuando seguramente no quería hacerlo y del que no es responsable el señor Ramiro Pineda, pero que no por ello enerva o purifica el vicio que contaminó el negocio jurídico. De lo anterior se desprende la consecuencia jurídica de declarar la nulidad del negocio jurídico suscrito entre el señor Socarraz y el señor Pineda. Si bien es plausible considerar que la venta fue el resultado de un acuerdo típico de voluntades (si se considerara únicamente que entre comprador y vendedor no existió coacción para la celebración del mismo), también es cierto que el negocio se desarrolla en medio

Si bien es plausible considerar que la venta fue el resultado de un acuerdo típico de voluntades (si se considerara únicamente que entre comprador y vendedor no existió coacción para la celebración del mismo), también es cierto que el negocio se desarrolla en medio de hechos concretos de conflicto que ocurrían en veredas pertenecientes al mismo corregimiento (Pueblo Nuevo), que, aunque distantes, son los únicos motivos de fondo, presumibles y 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 verificables en la decisión de venta por parte del señor Socarraz y que configuran una "notificación implícita" sobre la alteración de su genuina voluntad. Al escuchar la declaración del señor Ramiro Pineda se advierte que en él concurren los descriptores típicos de una persona campesina, dedicada a las actividades agropecuarias y cuya relación con la tierra es estrecha y directa, pues ha referido (sin que se hubiese presentado reparo al respecto) que "el predio comprado lo dedicó a vivir de él, tiene 40 vaquitas, saca leche y queso cada dos días y de eso vive junto con su familia". Dicha situación es contrastable con la definición de campesino traída por la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales de Naciones Unidas cuando ésta indica que campesino es "toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para

campesino es "toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia a apego a la tierra."1 Sin perjuicio de lo anterior, en el señor Ramiro Pineda no alcanzan a concurrir los criterios jurisprudenciales para considerarle como trabajador agrario sujeto de especial protección. Que el señor Ramiro Pineda desconociera las razones que movieron al señor Socarraz a vender, no niega que este último se vio compelido por los hechos de violencia a salir de su propiedad; pero que la determinación del señor Socarraz a vender estuviera definida por razones del conflicto, tampoco supone un actuar doloso por parte del señor Pineda, más cuando aquella motivación se mantuvo en el fuero interno del primero. Aunque ambos coinciden en que el conflicto arreciaba en veredas retiradas de Venao Sevilla, lo que para uno bastó para trasladarse, para el otro no generó sospecha; la comprensión de uno y otro frente a un mismo entorno no resta validez a la lectura que cada uno hizo del éste. En este escenario y por la senda del mejor derecho, el despacho habrá de matricularse en la fórmula decisoria que garantice el

frente a un mismo entorno no resta validez a la lectura que cada uno hizo del éste. En este escenario y por la senda del mejor derecho, el despacho habrá de matricularse en la fórmula decisoria que garantice el menor impacto posible a quienes menos deben soportar la carga de los efectos del conflicto (población civil no participante directa en 1 https://www.un.org/en/ga/search/view doc.asp?svmbol=A/RES/73/165&Lang=S 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 las hostilidades ni quienes sacaron provecho de las mismas) y que se traduzca en la materialización de una paz perdurable. Esta ecuación patentiza la lógica de una justicia transicional que procura "arreglos estables y no sea el germen de nuevos conflictos", procurando que los diferentes intereses constitucionales que emergen en este tipo de procesos se protejan efectivamente, de suerte que contribuyan con la reconstrucción del tejido social en condiciones de paz. Así las cosas, aceptada por este despacho la buena fe -simpledel señor Ramiro Pineda y partiendo del único componente monetario probado en aquella relación negocial, se dispondrá, a favor del señor Ramiro Pineda y a cargo del Fondo Técnico de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, la devolución del importe pagado por aquel en dicho momento como precio de la Parcela 43 cuyo monto se declaró en DIECISIETE MILLONES DE

PESOS M C/TE ($17.000.000.00).

No está de más señalar que la medida adoptada no se enmarca en

del importe pagado por aquel en dicho momento como precio de la Parcela 43 cuyo monto se declaró en DIECISIETE MILLONES DE

PESOS M C/TE ($17.000.000.00).

No está de más señalar que la medida adoptada no se enmarca en alguna de las recetas propuestas en el Acuerdo 033 de 2016 de la UAEGRTD, sino que procura atender criterios que den estabilidad al proceso y seguridad jurídica a la restitución. Valga concluir diciendo que el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-330 de 2016 aborda el tópico de los opositores y la probanza de la buena fe exenta de culpa a cargo de éstos; en ese contexto la Corte Constitucional centró su atención en lo que podría definirse como los extremos de la multiplicidad de situaciones tácticas que conducen a la ocupación de un predio abandonado o despojado ("Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo."). Para el gran espectro entre esos extremos, la Corte Constitucional y el marco normativo internacional reconocen la concurrencia de personas que actuaron de buena fe y celebraron negocios jurídicos con las víctimas del conflicto; frente a éstos la Corte precisa que al juez corresponde la labor de establecer motivadamente la medida que se adopte en favor del ocupante del predio2 y el alcance de la misma.

de buena fe y celebraron negocios jurídicos con las víctimas del conflicto; frente a éstos la Corte precisa que al juez corresponde la labor de establecer motivadamente la medida que se adopte en favor del ocupante del predio2 y el alcance de la misma. 2 Específicamente se refiere al opositor y los parámetros de flexibilización del estándar de “buena fe exenta de culpa” (Sentencia C-330 de 2016). 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, y concluyó que Ramiro Pineda es un tercero de buena fe -simple-, empero, la compraventa de la parcela 43 se dio en medio del conflicto armado que ocurría en veredas pertenecientes al corregimiento que llevó al reclamante a vender el predio a fin de trasladarse del municipio, de ahí que pueda deducirse su calidad de víctima del conflicto, razón por la que reconoció la restitución jurídica y material del fundo, disponiendo la devolución del dinero que canceló el

pueda deducirse su calidad de víctima del conflicto, razón por la que reconoció la restitución jurídica y material del fundo, disponiendo la devolución del dinero que canceló el comprador para adquirirlo. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) 12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). No sobra destacar que la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

sep. rad. 01947-00).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04259-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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