CSJ - STC481-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC481-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC481-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01628-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de la salvaguarda promovida por Juan Carlos Gil Quintero contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus prorrogativas al « debido proceso», presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 2 2.- Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El accionante ejerció como representante legal de la empresa Estrategias en Liquidez S.A., Estraliquidez S.A., desde el 25 de abril del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015. 2.2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2016, la Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a la luz del Decreto 4334
2015. 2.2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2016, la Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a la luz del Decreto 4334 de 2008, decretó la intervención de la empresa Estrategias de Valores (Estraval) y, como consecuencia, ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes del señor Juan Carlos Gil Quintero, sustentado en que «había sido responsable directo o indirecto o beneficiario de las actividades de captación» (Fls. 1 al 9 Pdf. Copia del expediente previo de las decisiones de intervención). 2.3.- El 15 de junio del 2017, el accionante promovió incidente de exclusión, desvinculación y levantamiento de medidas cautelares, y solicitó pruebas, para sustentar su petición (Fls. 13 al 22. Copia del expediente previo de las decisiones de intervención). 2.4.- El 24 de octubre de ese mismo año, el señor Gil Quintero presentó objeción al proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto, reiterando la solicitud antes expuesta (Fls. 38 al 58 Copia del expediente previo de las decisiones de intervención). 2.5.- El 17 de noviembre del 2017, la delegada de la Superintendencia de Sociedades negó las pruebas solicitadas, decisión contra la cual el accionante interpusoRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 3 recurso de reposición, que fue confirmado mediante proveído del 20 de diciembre de ese mismo año ( Fls. 107 -112 Copia del
3 recurso de reposición, que fue confirmado mediante proveído del 20 de diciembre de ese mismo año ( Fls. 107 -112 Copia del expediente previo de las decisiones de intervención). 2.6.- Durante la audiencia desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, la demandada desestimó la solicitud de exclusión y la objeción que el accionante presentó contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada en la misma diligencia (Fls. 122167. Copia del expediente previo de las decisiones de intervención). 2.7.- En 2018, el señor Gil Quintero presentó una tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en la que pidió su exclusión del proceso de liquidación, por falta de pruebas sobre su participación en la captación ilegal de dinero, que fue negada. 2.8.- El 5 de septiembre de 2019, el accionante radicó una segunda solicitud de exclusión del proceso de liquidación, fundada en hechos nuevos, que fue negada mediante auto del 11 de junio de 2020, por existir cosa juzgada, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados el 13 de agosto de ese mismo año. 3.- Considera el accionante que la decisión de la Superintendencia de negar su exclusión del proceso de liquidación judicial, porque operó el fenómeno de cosa
3.- Considera el accionante que la decisión de la Superintendencia de negar su exclusión del proceso de liquidación judicial, porque operó el fenómeno de cosa juzgada, es abiertamente ilegal, pues «el Decreto 4334 de 2008 únicamente establece dicho efecto para la medida de intervención consistente en ‘a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperada’ (…), medida que no fue aplicada a mi mandante toda vez que él fue objeto de otraRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 4 medida consagrada en el mismo decreto como la contenida en el literal ‘g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante». 3.1.- Sostuvo que «La accionada al proferir los Autos del 14 de julio (sic) del 2020 y 13 de agosto de 2020 (…) vulneró el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, esto es que, se quebrantó el derecho al debido proceso, esencialmente en su inciso primero, pues por el defecto procedimental absoluto y/o por exceso ritual manifestó cometido por la Superintendencia de Sociedades al ‘desestimar’ de plano la solicitud de exclusión presentada basada en una cosa juzgada inexistente, le impidió injustificadamente a mi poderdante defenderse debida y legalmente frente a una situación gravísima que se le puso de presente»
de exclusión presentada basada en una cosa juzgada inexistente, le impidió injustificadamente a mi poderdante defenderse debida y legalmente frente a una situación gravísima que se le puso de presente» (demanda tutela y anexos). 3.2.- Agregó que (i) la medida de intervención consistente en la liquidación de persona natural no tiene efecto de cosa juzgada y no le aplica lo establecido en el artículo 3° del Decreto 4334 de 2008, (ii) el decreto de liquidación patrimonial es una decisión administrativa y no judicial y, por tanto, no le aplica la figura de la cosa juzgada, (iii) el efecto jurisdiccional y de cosa juzgada erga omnes sólo aplica para la medida de intervención de «Toma de posesión para devolver» y no sobre el resto de las medidas, y (iv) el fenómeno de la cosa juzgada sólo opera frente a sentencias ejecutoriadas, no frente a otro tipo de providencias, conocidas como autos. 4.- Conforme a lo relatado, el accionante pidió que se ordene «a la Superintendencia de Sociedades revocar los autos de fechas el 11 de junio de 2020 (Auto-2020-01-2476660) y el 13 agosto de 2020 (Auto 2020-01-420342) para que en su lugar esta entidad estudie de fondo la nueva solicitud de exclusión formulada mediante memorialRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 5 N° 2019-01-324733 del 5 de septiembre del 2019» (Escrito de tutela No 6).
de fondo la nueva solicitud de exclusión formulada mediante memorialRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 5 N° 2019-01-324733 del 5 de septiembre del 2019» (Escrito de tutela No 6).
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente la tutela, por no reunir los presupuestos de procedibilidad, relevancia constitucional e inmediatez, dado que, si bien se atacan decisiones judiciales de 2020, con las pretensiones se busca revivir una etapa procesal y una situación jurídica que quedó definida en diciembre de 2017 y que fue avalada constitucionalmente el 12 de abril de 2018, en sede de tutela, por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá Sala Civil (tutela No. No. 20180017100). Enfatizó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental en el proceso objeto de revisión constitucional; por el contrario, las decisiones y medidas a lo largo del procedimiento se han proferido de conformidad con el régimen aplicable al proceso de intervención, con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción Manifestó que el accionante fue intervenido en su calidad de representante legal de Estraliquidez S.A.S. y tuvo la oportunidad de defenderse, pues la solicitud de exclusión que presentó fue resuelta en el 2017, oportunidad en la que no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 5 del
la oportunidad de defenderse, pues la solicitud de exclusión que presentó fue resuelta en el 2017, oportunidad en la que no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, ni las razones que llevaron a su intervención. Dijo que, en la audiencia desarrollada en 2017, se estableció que aquél, «como representante legal de Estraliquidez durante más de 5 años, contó con el tiempo suficiente para entender el entramado societario y el rol de la sociedad en las operaciones ilegalesRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 6 de Estraval, por lo que se resolvió no acceder a la exclusión del accionante, en particular cuando él fue un administrador influyente y estuvo presente en numerosas asambleas a lo largo de los 5 años que ejerció el cargo de representante legal de Estraliquidez, sociedad intervenida por captación ilegal de recursos del público». 2.- La apoderada judicial de los afectados que fueron reconocidos dentro del proceso de intervención judicial aseguró que las afirmaciones del accionante carecían de sustento jurídico, en la medida en que el proceso de intervención era de naturaleza judicial y no de carácter administrativo y, como tal, le aplicaban el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.
Desmintió que la Superintendencia de Sociedades hubiera vulnerado los derechos del accionante y aseguró que
2008, la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.
Desmintió que la Superintendencia de Sociedades hubiera vulnerado los derechos del accionante y aseguró que no se configuró un defecto procedimental, dado que las solicitudes de exclusión presentadas por éste ya fueron objeto de pronunciamiento en repetidas ocasiones y se encontraban debidamente ejecutoriadas. Dijo que la Superintendencia de Sociedades siguió el trámite correspondiente frente al asunto de su competencia y sus decisiones se ajustaron a la ley, contaron respaldo probatorio y no se pretermitieron etapas procesales, además, que el tutelante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó la protección impetrada, pues, en su opinión, las decisiones cuestionadas no fueron desmesuradas, caprichosas, arbitrarias o ilegítimas; por el contrario, se evidenció que se ciñeron a la ley que regula laRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 7 materia, contaron con sustento probatorio y efectuaron una apreciación prudente y razonable de la situación fáctica.
Afirmó que el tutelante pretendía anteponer su propio criterio frente a la interpretación del artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, cuando lo cierto es que lo acontecido en el sub examine es «una simple inconformidad en materia de interpretación de los preceptos reseñados, que en manera alguna habilita nuevamente la
4334 de 2008, cuando lo cierto es que lo acontecido en el sub examine es «una simple inconformidad en materia de interpretación de los preceptos reseñados, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto. Admitir lo contrario sería tanto como aceptar que toda providencia judicial puede ser controvertida por esta vía bajo el entendido que siempre afectará a alguno de los intervinientes, lo que en nuestro sistema jurídico sería inaceptable». Finalmente, dijo el a quo que «en lo que hace relación a la solicitud de copias del Libro de Accionistas, así como una certificación específica de la composición accionaria, ello está por fuera de la órbita de competencia del Juez de tutela, pues mientras no se formule ante el Funcionario natural y medie algún pronunciamiento, no le está dada a esta jurisdicción excepcional su injerencia» (23 PDF. 2020-001628 – fallo).
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de la queja constitucional.
Adicionalmente, cuestionó que e l Tribunal no hubiera decidido el objeto de la tutela, pues la desestimó de forma superficial, con el argumento errado de que no era una decisión «caprichosa», cuando lo cierto es que le correspondía establecer si la demandada podía sustraerse «de decidir la solicitud de exclusión con base al defecto procedimental consistente en
la inaplicación del artículo 3° del Decreto 4334 de 2008».Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 8 En torno a esto, anotó que la demandada incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, porque se abstuvo de decidir la solicitud de exclusión presentada por el accionante « con el fundamento ilegal de que había cosa juzgada; esta decisión es ilegal porque al declarar la cosa juzgada dejó de aplicar una norma procesal que indica que, de las medidas de intervención de que trata el decreto 4334 de 2008 la única que produce el efecto de cosa juzgada es la toma de posesión y no la de liquidación de persona natural (que fue la que se le impuso a mi poderdante)». Señaló que el Tribunal erró en el análisis del cargo presentado, pues le dio el carácter de defecto sustancial a uno procedimental, en la medida en que el cargo presentado y no resuelto por el a quo recaía sobre el procedimiento, por falta de aplicación del artículo 3 del Decreto 4334 de 2008 y no sobre la argumentación dada por la Superintendencia.
Advirtió que, en este trámite excepcional, se presentó una irregularidad, dado que se le ocultó el escrito a través del cual la Superintendencia de Sociedades contestó la tutela, circunstancia que impidió que el accionante se pronunciara al respecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se tutele
del cual la Superintendencia de Sociedades contestó la tutela, circunstancia que impidió que el accionante se pronunciara al respecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante, «ordenando a la Superintendencia de Sociedades revocar los autos de fechas providencias dictadas el 11 de junio de 2020 (Auto 2020-012476660) y el 13 de agosto de 2020 (Auto 2020 - 01420342) para en su lugar estudiar de fondo la nueva solicitud de exclusión formulada mediante Memorial No. 2019-01-324733 del 5 de septiembre de 2019 Y, como consecuencia, ordenar al accionado que le permita la defensaRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 9 plena al accionante, entregando copia del Libro de Accionistas, así como una certificación especifica de la composición accionaria de las citadas sociedades en el periodo durante el cual el accionante fungió como represente legal de ESTRATEGIAS EN LIQUIDEZ S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIAL, es decir desde el 2011 hasta el 2015 inclusive». Posteriormente, allegó memorial refiriéndose a la respuesta de la accionada y resaltando algunos de los argumentos de la tutela y de la impugnación; a su vez, adujo que la demandada, «con el fin de seguir justificando su erróneo e ilegal actuar, deformó la realidad y la fundamentación de la medida de liquidación que se pretende reversar con la solicitud de exclusión que se ha “desestimado”, ocasionado una tergiversación de la realidad y
ilegal actuar, deformó la realidad y la fundamentación de la medida de liquidación que se pretende reversar con la solicitud de exclusión que se ha “desestimado”, ocasionado una tergiversación de la realidad y de la razón esgrimida por esta en la audiencia del 20 de diciembre de 2017».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el actor reprocha las providencias de (i) 11 de junio del presente año, que negó la solicitud de exclusión del proceso de intervención que presentó el señor Juan Carlos Gil Quintero 1 y (ii) 13 de agosto siguiente, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión2, expedidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de intervención judicial de la empresa Estrategias de Valores (Estraval), toda vez que, en su opinión, incurrieron en defecto procedimental absoluto , por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, pues al «desestimar de plano la solicitud de exclusión presentada basada en una cosa juzgada inexistente, le impidió injustificadamente a mi poderdante defenderse debida y legalmente frente a una situación gravísima que se le puso de presente». 1 Auto 2020-01-2476660 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2 Auto 2020-01-420342 ibídem.Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 10 2.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo,
10 2.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», claro está, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
3.- En ese contexto, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por el accionante, las providencias censuradas se pronunciaron sobre los aspectos que aquél alega en este sendero constitucional y, por tanto, no se advierte arbitrariedad ni violación al debido proceso, máxime teniendo en cuenta que, como se verá a continuación, se
censuradas se pronunciaron sobre los aspectos que aquél alega en este sendero constitucional y, por tanto, no se advierte arbitrariedad ni violación al debido proceso, máxime teniendo en cuenta que, como se verá a continuación, se encuentran sustentadas razonablemente, a lo cual se suma que el tutelante tuvo la oportunidad de intervenir el trámite, de controvertir las decisiones, aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción, con lo cual, lejos de advertirse que estas prerrogativas le fueron vulneradas, lo que se evidencia es que le fueron garantizadas,Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 11 independientemente de que las determinaciones sean o no compartidas. En efecto, la primera de las decisiones reprochadas desestimó la solicitud del 5 de septiembre de 2019, a través de la cual el señor Gil Quintero pretendía que se le excluyera del proceso de intervención y liquidación judicial, frente a lo cual señaló que « En audiencia celebrada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, se resolvieron entre otras, las solicitudes de exclusión del proceso de intervención del intervenido Juan Carlos Gil Quintero, respecto de quien se desestimaron sus pretensiones y el recurso interpuesto en contra de la decisión. Las decisiones, y fundamentos fácticos y jurídicos, quedaron consignadas en la grabación audiovisual que hace parte integral del Acta 2017-01-653358 de 22 de diciembre de 2017. Por tanto, al haber decidido negar la solicitud de
fundamentos fácticos y jurídicos, quedaron consignadas en la grabación audiovisual que hace parte integral del Acta 2017-01-653358 de 22 de diciembre de 2017. Por tanto, al haber decidido negar la solicitud de exclusión del señor Gil Quintero y el consecuente levantamiento de medidas cautelares, significa que la situación ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho judicial y la decisión, tras resolverse los recursos de reposición presentados en su oportunidad, se encuentra debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso». De igual forma, advirtió que, «mediante tutela No. 20180017100, el intervenido presentó acción contra esta Entidad con el objeto de ordenar la exclusión del proceso de intervención, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en providencia de 12 de abril de 2018 como consta en memorial 201801-191375 de 23 de abril de 2018» , de suerte que, en opinión de la Superintendencia de Sociedades, la situación del referido señor estaba definida y, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existía cosa juzgada. 4.- Mediante proveído del 13 de agosto de 2020, la accionada desató el recurso de reposición que el tutelanteRadicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 12 formuló contra la providencia anterior, decisión en la que no solo se pronunció sobre todo lo alegado en este escenario constitucional, sino que, además, de manera clara, detallada
12 formuló contra la providencia anterior, decisión en la que no solo se pronunció sobre todo lo alegado en este escenario constitucional, sino que, además, de manera clara, detallada y sustentada expuso las razones por las cuales consideraba que en el sub examine existía cosa juzgada y que no resultaban aplicables al caso los reparos que sobre el particular hizo el accionante. Fue así como la Superintendencia de Sociedades explicó que « el presente proceso es de naturaleza judicial –no es de índole administrativo–, pues a partir del Auto 400-013048 de 31 de agosto de 2016, a través del cual se decretó la intervención de Estrategias en Valores S.A. (…) el señor Juan Carlos Gil Quintero, entre otros, se dio paso al escenario jurisdiccional, cuyo marco normativo es el Decreto Ley 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, y no el Código Contencioso Administrativo». «De ahí que en el auto recurrido se haya acudido al artículo 302 del estatuto procesal, pues las decisiones judiciales –no administrativas– adoptadas al interior de este proceso obtienen su ejecutoria en los términos establecidos en esa disposición. Los actos procesales deben ser realizados por los diferentes actores dentro de los términos establecidos para cada procedimiento, pues éstos, por regla general, son perentorios e improrrogables». De igual forma, indicó que «Entendiendo esta circunstancia, el señor Juan Carlos Gil Quintero presentó una solicitud de exclusión del
pues éstos, por regla general, son perentorios e improrrogables». De igual forma, indicó que «Entendiendo esta circunstancia, el señor Juan Carlos Gil Quintero presentó una solicitud de exclusión del proceso de intervención que fue resuelta negativamente, y su recurso de reposición, en audiencia celebrada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, con lo cual se definió su situación y las decisiones adoptadas en ese momento quedaron ejecutoriadas a la luz del artículo 302 del C.G.P.». En tal sentido, advirtió que el proceso judicial de intervención era un proceso de naturaleza jurisdiccional, «regulado por el Decreto Ley 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, según remisión del artículo 15 del mismo Decreto, y el Código General del Proceso, por remisión del artículo 124 del estatuto de insolvencia.Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 13 También por el DUR 1074 de 2015, que reglamentó el Decreto 4334 de 2008», razón por la cual la Superintendencia de Sociedades ejercía «funciones jurisdiccionales que no solamente encuentran sustento en los artículos 116 de la Constitución Política, 3 del Decreto Ley 4334 de 2008, 6 de la Ley 1116 de 2006 y 24 (parágrafo 5) del Código General del Proceso, sino en las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que revisaron, respectivamente, la constitucionalidad del Decreto Ley 4334 de 2008 y la legalidad del
Código General del Proceso, sino en las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que revisaron, respectivamente, la constitucionalidad del Decreto Ley 4334 de 2008 y la legalidad del Decreto 1910 de 2009». En cuanto a las razones por las que se consideraba que existía cosa juzgada respecto de la decisión de negar la exclusión del señor Gil Quintero del proceso de intervención, la demandada afirmó «que el artículo 7 del Decreto Ley 4334 de 2008 contempla una serie de medidas que puede adoptar el juez de la intervención, entre las que se cuentan la toma de posesión, la liquidación judicial y el plan de desmonte, pero el hecho de que el juez adopte una cualquiera de éstas, no significa que el proceso de intervención cambie su naturaleza, pues siempre seguirá movido por las mismas causas e idénticos propósitos. No puede señalarse que hay un proceso de liquidación judicial o uno de toma de posesión o uno de desmonte, pues en cualquier caso la actuación jurisdiccional, más allá de la medida adoptada, se corresponde con un proceso de intervención. En otros términos, no hay tantos procesos como medidas de intervención, sino un solo proceso -el de intervencióndentro del que pueden ser adoptadas distintas medidas de intervención». En ese orden de ideas, consideró que «lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 4334 de 2008, a propósito de la cosa juzgada, el carácter erga omnes de las decisiones, la única instancia de las mismas y el carácter jurisdiccional –características todas avaladas en la
artículo 3 del Decreto Ley 4334 de 2008, a propósito de la cosa juzgada, el carácter erga omnes de las decisiones, la única instancia de las mismas y el carácter jurisdiccional –características todas avaladas en la sentencia C-145 de 2009–, sea aplicado al proceso de intervención, indistintamente de la medida adoptada, pues la razón de ser de este trámite adjetivo es la suspensión de la actividad de captación y la devolución a los afectados de los dineros captados, garantizando así el restablecimiento del interés público amenazado».Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 14 En consecuencia, la Superintendencia señaló que no incurrió en error alguno, cuando sostuvo que la situación jurídica del señor Gil Quintero, dentro del proceso de intervención judicial, se encontraba definida y debidamente ejecutoriada, en el que contó con la oportunidad de pronunciarse y hacer efectivos los medios de impugnación y defensa, de modo que, en su opinión, no era posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre situaciones ya definidas y consolidadas, pues ello iría en perjuicio de la seguridad jurídica y el interés general que procura dicho proceso. 5.- Como se observa, los reproches del tutelante contra las providencias enjuiciadas no dejan de ser una interpretación que él hace de la normativa aplicable al asunto, en divergencia con la que realiza el juez natural, quien, como se dejó dicho, expresó claramente las razones jurídicas que lo condujeron a expedir las decisiones sobre el
asunto, en divergencia con la que realiza el juez natural, quien, como se dejó dicho, expresó claramente las razones jurídicas que lo condujeron a expedir las decisiones sobre el asunto debatido, al margen de que la Sala las prohíje o no, pues se recuerda que la labor del juez constitucional no consiste en emitir una nueva opinión sobre lo que ya decidió el juez ordinario. En línea con lo anterior, no se evidencia que las providencias rebatidas hubieran incurrido en un error procedimental absoluto o en un exceso ritual manifiesto, como lo asegura infundadamente el accionante, pues se encuentran razonablemente sustentadas y soportadas legal y probatoriamente, a lo cual se agrega que fueron expedidas dentro de una actuación en la que se le brindaron al tutelante todas las garantías procesales, tanto que pudo ejercer en forma efectiva su derecho de defensa y contradicción.Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 15 Es menester señalar que el espíritu de la queja constitucional se dirige a obtener la exclusión del afectado del proceso de intervención judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, lo cual, como se dijo, ya fue definido por el juez natural y no se evidenció que se hubieran desconocido las prerrogativas constitucionales de aquél. 6.- En suma, los pronunciamientos cuestionados se expidieron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y corresponden a decisiones tomadas con fundamento en los principios de
6.- En suma, los pronunciamientos cuestionados se expidieron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y corresponden a decisiones tomadas con fundamento en los principios de autonomía e independencia que caracteriza la labor del juez, lo que inhibe al fallador constitucional de inmiscuirse en el asunto, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. En tanto las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible acceder a la protección constitucional, pues -se insistela sola divergencia conceptual no es fuente de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 201700427-01).Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 16
entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 201700427-01).Radicación 11001-22-03-000-2020-01628-01 16 Por tanto, la inconformidad con lo decidido no amerita la intervención del juez de tutela, ya que, como lo h