CSJ - STC481-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC481-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC481-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Rosemarie y Diana Teresa Osorio Escolar contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2019-00160-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Las tutelantes interpusieron demanda verbal de simulación en contra de Elsa Castillo de Escolar, Sociedad Escolar Cantillo e Hijas S. en C., Elsa Verónica, Ivonne Sofía,Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00
2 Vivianne Rosa y Jackeline Isabel Escolar Cantillo y de los herederos indeterminados del señor Sixto Enrique Escolar García, con el fin de que se declarara «la existencia de simulación
2 Vivianne Rosa y Jackeline Isabel Escolar Cantillo y de los herederos indeterminados del señor Sixto Enrique Escolar García, con el fin de que se declarara «la existencia de simulación absoluta» de sendos contratos de compraventa celebrados sobre «bienes inmuebles» y negocios donde se transfirió la titularidad del dominio1. El asunto fue repartido al Juzgado acusado, el cual, lo admitió el 23 de julio de 20192. Inconforme, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición3. Sin embargo, la juez encartada con proveído del 8 de octubre de 2020 mantuvo su postura4. 2.2. Seguidamente, la parte demandada solicitó que se declare «la nulidad […] desde octubre 9 de 2020 a la fecha, y en consecuencia, se tenga a Ivonne Sofía Escolar Castillo, Elsa Marina Castillo de Escolar, la Sociedad Escolar Castillo e Hijas S. en C. y Jaqueline Isabel Escolar Castillo por notificadas el día de la presentación del presente incidente de nulidad del auto de fecha octubre 08 de 2020 […], por no haberse practicado en forma legal la notificación a las demandadas del [mismo]». 2.3. El Despacho, en providencia del 16 de marzo de 2021, «decre[tó] la nulidad de la actuación procesal posterior al auto fechado 8 de octubre de 2020 […]». Por ello, ordenó «notificar nuevamente el auto del 8 de octubre de 2020 […]». Inconforme con esa determinación, las aquí actoras interpusieron recurso de apelación5.
nuevamente el auto del 8 de octubre de 2020 […]». Inconforme con esa determinación, las aquí actoras interpusieron recurso de apelación5. 1 Folios 1 a 65 del archivo PDF «01ExpedienteFisicoParte1». 2 Folios 347 a 348 del archivo PDF «02ExpedienteFisicoParte2». 3 Folios 91 a 113 del archivo PDF «03 ExpedienteFisicoParte2». 4 Archivo PDF «17AutoNoReponeAdmisionyNiegaApelacion». 5 Archivo PDF «32RecursoApelacionAutoNulidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00 3 2.4. El Tribunal querellado, con resolución del 10 de noviembre de 2021 decidió «confirmar el auto calendado […] de fecha 16 de marzo de 2021 […]»6. 2.5. Así las cosas, las promotoras, por vía de tutela, expresan que los argumentos de los jueces de instancia sobre los hechos que fundaron la nulidad, «no resultan ajustados a derecho». Ello pues, desde «un principio se conocía que la providencia y su parte resolutiva sí fue notificada, y su decisión fue insertada en el estado, y que trascurrió más de un mes para que el demandado se diera cuenta de su falta de revisión […]». Y, agrega que «la vía de hecho se concreta en esta actuación porque los juzgadores […] decretan una nulidad […] aplic[ando] una norma cuyos supuestos no regían en el caso concreto […]».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, se revoque «la providencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal […]
concreto […]».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, se revoque «la providencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal […] de Barranquilla y 16 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 16 del Circuito de Barranquilla […]». Además, se ordene «al Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla se sirva emitir auto por medio del cual se fije audiencia y se le apliquen los efectos los efectos adversos del artículo 97 a la parte demandada […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, señaló que «es diáfano que la decisión controvertida por la parte accionante no se constituye en una vía de hecho como se señaló en el libelo de la acción constitucional de tutela, por lo que solicitamos que se niegue dicha solicitud por no haberse conculcado los derechos fundamentales alegados»7.
2. L a sociedad Escolar Castillo e Hijas S en C, y las señoras Elsa Marina Castillo De Escolar, Elsa Verónica, 6 Archivo PDF «03ProvidenciConfirmaAutoApelado». 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de enero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00
4 Ivonne Sofía, Vivianne Rosa y Jackeline Isabel Escolar Castillo, manifestaron que a pesar de que se alega «existir un defecto sustancial, no es claro en señalar cuál es la norma de derecho
4 Ivonne Sofía, Vivianne Rosa y Jackeline Isabel Escolar Castillo, manifestaron que a pesar de que se alega «existir un defecto sustancial, no es claro en señalar cuál es la norma de derecho sustancial que se ha inaplicado los falladores en las decisiones debatidas, […] lo que si pretende el demandado es que a sabiendas que existió una omisión o error judicial involuntario por parte del Juzgado, este fue subsanada, haciendo aplicación estricta a los postulados procesales de las nulidades, específicamente las dispuesta en el 133 C.G.P.».
3. El Tribunal querellado, anotó que sus decisiones «se han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, apreciando las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el asunto; así como atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables».
4. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por las promotoras, con ocasión del fallo dictado el 10 de noviembre de 2021, que confirmó el auto de primer grado. Ello pues, a su juicio, los jueces de instancia incurrieron en defecto sustancial al decretar la nulidad del proceso por ausencia de notificación de los demandados, por cuanto, en su sentir, la providencia del 8 de octubre de 2020 se comunicó debidamente por estado.
nulidad del proceso por ausencia de notificación de los demandados, por cuanto, en su sentir, la providencia del 8 de octubre de 2020 se comunicó debidamente por estado.
2. Pues bien, se observa que el Tribunal accionado en providencia del 10 de noviembre de 2021, expresó los motivos por los cuales confirmó la nulidad decretada por el juez de primer grado. Para ello, comenzó por señalar que «enRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00 5 dicho caso se plantea la necesidad de que se mencione el contenido central de la providencia porque precisamente, el alcance de lo decidido no hace parte de los elementos necesarios para agotar la notificación por estados, pues al tenor del artículo 295 ibídem solo lo son, el tipo de proceso, el nombre de las partes, la fecha de la providencia y la fecha del estado firmado por el secretario».
En ese sentido, explicó que el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 reguló la forma en la que se debe realizar la notificación por estado, concluyendo que para agotarla en debida forma «es necesaria la inserción de la providencia, inserción que contrario a lo expresado por el apelante, no se refiere al sentido de la providencia, sino a la providencia misma». Con referencia al cuestionamiento sobre «la oportunidad en que fuera presentada la solicitud», anotó que no existe actuación de los demandados luego del auto del 8 de octubre de 2021, sin embargo, el requerimiento de «acceso al expediente», resultó una petición «posterior al correo mediante el cual el hoy apelante puso
de los demandados luego del auto del 8 de octubre de 2021, sin embargo, el requerimiento de «acceso al expediente», resultó una petición «posterior al correo mediante el cual el hoy apelante puso en evidencia que se había vencido el término de traslado y que la parte demandada no había presentado contestación». Mensaje que fue enviado «a los demás sujetos procesales», y que, avisó al extremo pasivo sobre la resolución del recurso de reposición «presentado contra la admisión y con cuya emisión se entendía reactivado el término de traslado al sonar de lo dispuesto en el artículo 118 de la norma procesal, luego tampoco puede afirmarse que la solicitud de invalidez no haya sido presentada en tiempo». Por último, relativo a que los demandados fueron los causantes de la nulidad. Y, por tanto, no podían impetrarla, precisó que «la falta de notificación de auto distinto del auto admisorio, no es una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP, pues el aparte normativo que hace referencia a dicho evento, indica tajantemente que cuando se ha dejado de notificar una providencia de tales características, el defecto se corrige practicando la notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00 6 omitida». Empero, resaltó que «si bien la parte demandada ha podido solicitar al despacho la remisión de la providencia una vez advertirse la mención de ella en el estado, no es menos cierto que la irregularidad procesal ocurrió y que no saneada esta por la conducta de las partes, no
solicitar al despacho la remisión de la providencia una vez advertirse la mención de ella en el estado, no es menos cierto que la irregularidad procesal ocurrió y que no saneada esta por la conducta de las partes, no existía camino diferente a reconocer el vicio en que incurrió en la publicación del estado y adoptar las determinaciones que consecuencialmente correspondían».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que lo aseverado por los estrados de instancia, se encuentra ajustado a lo reglado en las normas procesales, particularmente, el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, el cual exige que en las notificaciones por estado se encuentren hipervinculadas las decisiones proferidas. Y, en ese orden, el extremo correspondiente podrá ejercer su derecho de defensa y
notificaciones por estado se encuentren hipervinculadas las decisiones proferidas. Y, en ese orden, el extremo correspondiente podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, o llevar a cabo los actos propios de parte. Al respecto, la Corte ha señalado frente a lo reglado por el canon referido que, «[…] la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación» . Esto último, marca laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00 7 diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado (se resalta – CSJ STC51582020).
4. Sumado a lo anterior, e n el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las gestoras. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto,
cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00125-00
8 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLGEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)