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CSJ - STC4812-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4812-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4812-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00807-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Eladio y Jaime Ignacio Martínez Velásquez contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, « doble instancia» y «acceso a la [justicia]», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas por dictar sentencia accediendo a las pretensiones en el juicio declarativo incoado en su contra, declarar desierta su alzada frente a esa determinación del a-quo y rechazar su solicitud de nulidad frente a la actuación surtida en la segunda instancia.

Rogaron, entonces, ordenar al Juzgado dictar «sentencia2 acorde a las excepciones propuestas… al contestar la demanda».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio reivindicatorio que Implacol Implementos Apícolas Colombianos Ltda. incoó contra Óscar Eladio y Jaime

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio reivindicatorio que Implacol Implementos Apícolas Colombianos Ltda. incoó contra Óscar Eladio y Jaime Ignacio Martínez Velásquez, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 15 de febrero de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión que allí apeló el apoderado de los demandados, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma. 2.2. El 25 de febrero de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical y dispuso que, por su Secretaría, se corriera « traslado por el término de… (5) días al apelante, para que sustente el recurso…, so pena de ser declarado desierto, conforme con el inciso 3 del art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020»; sin embargo, el 16 de marzo siguiente la declaró desierta, al advertir que el referido lapso « venció en silencio »; determinación que mantuvo el 7 de abril posterior. 2.3. El 20 de agosto pasado se rechazó la solicitud de nulidad propuesta por los accionantes respecto a lo actuado desde el 25 de febrero de 2021, resolución frente a la cual, el 17 de noviembre último, se denegó el recurso de súplica incoado por los reclamantes. 2.4. En sede de tutela los inconformes se quejaron: i) de la

de noviembre último, se denegó el recurso de súplica incoado por los reclamantes. 2.4. En sede de tutela los inconformes se quejaron: i) de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a-quo al dictar sentencia porque, adujeron, a pesar de haber demostrado ser poseedores del inmueble objeto del litigio, por lo menos, desde el año 1996, erradamente se encontró infundada la excepción que3 plantearon aduciendo que la acción reivindicatoria se promovió tardíamente, lo que, en su sentir, incluso, debió haber conllevado a que el juicio se hubiese terminado con sentencia anticipada, máxime cuando también formularon la defensa denominada «inepta demanda », edificada en la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y ii) de que el Tribunal les cercenó el derecho a la doble instancia al, injustificadamente, declarar desierta su apelación, «a pesar de los argumentos que presentó [su] apoderado de forma contundente » y que las decisiones allí adoptadas no les fueron adecuadamente notificadas, pasando por alto lo reglado en los preceptos 2º - inciso 3º y parágrafoy 8º -inciso 5º- del Decreto 806 de 2020.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal convocado limitó su intervención a indicar que el diligenciamiento atacado lo devolvió al Juzgado accionado y éste, a su vez, se circunscribió a remitir copia de la totalidad del expediente contentivo de ese asunto.

2. Implacol Implementos Apícolas Colombianos Ltda. rogó desestimar la salvaguarda « por no tener sustento legal ni fáctico para su procedencia».

Destacó evidenciar « el estricto cumplimiento procesal y las garantías brindadas a las partes intervinientes en el transcurso del [asunto recriminado]…, incluso hasta el momento de la decisión final, la cual fue objeto de recurso de apelación y que no4 fue sustentado como ya se anotó»; que frente a la sentencia proferida por el Juzgado convocado está insatisfecho el presupuesto de la inmediatez; y que este reclamo es otra de tantas maniobras dilatorias impulsadas por sus antagonistas para torpedear la entrega del predio objeto del juicio fustigado, del que, injustificadamente, siempre han querido apropiarse.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y5 razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:

razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine , de entrada, i) se advierte que, contrario a lo aducido por los quejosos, ninguna irregularidad se presentó de cara a la notificación de las decisiones que adoptó el Tribunal convocado, comoquiera que las mismas fueron debidamente comunicadas por anotación en

irregularidad se presentó de cara a la notificación de las decisiones que adoptó el Tribunal convocado, comoquiera que las mismas fueron debidamente comunicadas por anotación en estado, como lo imponía el precepto 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 9º del Decreto 806 de 2020, lo cual se verificó ingresando a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-deldistrito-judicial-de-neiva/125»; y ii) anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, pues, en verdad,6 con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por los accionantes, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirles allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que habían atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de 15 de enero de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la aludida diligencia celebrada el 15 de enero de 2021, en la cual el a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de

propuesta en la aludida diligencia celebrada el 15 de enero de 2021, en la cual el a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de ese añoque no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto » (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de7 documentos aportados por medios electrónicos » (negrillas ajenas al texto).

sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de7 documentos aportados por medios electrónicos » (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos  359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó « los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando  lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso »; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas

consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia . La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada  su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la8 oralidad en cada proceso judicial . En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad  es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes  es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º  sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas

apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º  sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto  (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse,

Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.9 En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma

En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que mutatis

Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:1 0 …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la

En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.

expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios1 1 instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 201800668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso,

00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».1 2 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el

1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».1 2 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 16 de marzo de 2021 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por los accionantes, « como quiera que el inciso final del párrafo 3 del art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, establece que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” y la parte aquí apelante no sustentó el mismo en la forma y oportunidad allí indicada », al no efectuar ninguna manifestación dentro del término de traslado que con ese fin se corrió en segunda instancia; decisión que mantuvo el 7 de abril siguiente. En ese último proveído, respecto a lo que aquí interesa, para desechar la alegación de los recurrentes en torno a que la «alzada se sustentó al momento [de su] interposición », la Corporación convocada, aduciendo apoyarse en precedentes sobre la materia, sostuvo que « no es suficiente la sola exposición de los reparos que se increpan contra la sentencia de primera instancia y expuestos ante el funcionario a quo »; y que « es claro que correspondía a la parte demandada, presentar ante [ese] Tribunal la sustentación del recurso de apelación, una vez se le corriera traslado para hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; pues… aunque con anterioridad, no era pacífica la discusión frente al tema, esto ya fue decantado por la

corriera traslado para hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; pues… aunque con anterioridad, no era pacífica la discusión frente al tema, esto ya fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación [se refiere a la SU-418/19], que dicho sea de paso, es jurisprudencia vinculante y criterio de interpretación para las autoridades». 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la Corporación atacada con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la1 3 declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplieron con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 15 de enero de 2021, comoquiera que, se itera, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados. De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que los quejosos obtuvieran la definición de fondo de su alzada , al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 - bajo

obtuvieran la definición de fondo de su alzada , al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 - bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad - que no del Decreto 806 de 2020 al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, « en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la  audiencia de sustentación  y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la

breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior».1 4 De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

4. En relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge

surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario recordar que la Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí reiterado.

5. Lo consignado, al margen de las imprecisiones que trae la demanda de amparo, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni e

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