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CSJ - STC482-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC482-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC482-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luz Stella Estupiñán Rodríguez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y el abogado William de Jesús Velasco Roberto, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Édgar Onofre Álvarez Pinto contra la aquí petente y otros, con radicado n.° 202000002.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente lesionadas por los convocados.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 22 de septiembre pasado, el abogado William de Jesús Velasco Roberto, apoderado de su contraparte en el aludido decurso, vía correo electrónico, le allegó notificación del

septiembre pasado, el abogado William de Jesús Velasco Roberto, apoderado de su contraparte en el aludido decurso, vía correo electrónico, le allegó notificación del auto admisorio; sin embargo, no anexó copia de la demanda y sus anexos. Indica que, por dicha razón, a través de la profesional del derecho, Luz Marina Sánchez de Cortés, solicitó al estrado accionado la reproducción de los mencionados soportes, pero, al no obtener respuesta alguna, insistió, directamente, sobre el particular, en correo electrónico enviado el 9 de noviembre del año anterior. No obstante, refiere, se percató de que, en proveído de 27 de octubre de 2020, el despacho dispuso la permanencia del expediente en la secretaría para controlar los términos de traslado. En su criterio, dicha determinación es arbitraria, por cuanto no ha podido ejercer su derecho defensa.

3. Afirmando ser una persona de la tercera edad, que sufre de hipertensión, lo cual le dificulta asistir en forma presencial al estrado confutado, pide, en concreto, revocar el auto del 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, disponer la entrega efectiva, de manera completa, de las piezas procesales faltantes, con miras a contestar la referida demanda.

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

piezas procesales faltantes, con miras a contestar la referida demanda. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder, señalando que la tutelante formalmente no se ha hecho parte en la causa. Indicó haber recibido un correo electrónico de Luz Marina Sánchez de Cortés, quien dijo ser abogada de la tutelante, empero, no allegó poder acreditando ese mandato. Agregó que el proveído cuestionado se encuentra recurrido por uno de los demandados en el litigio.

2. El abogado querellado admitió que envió el correo electrónico señalado por la aquí gestora. Asimismo, manifestó que el 1° de octubre pasado solicitó al estrado confutado reproducción de los documentos requeridos por la peticionaria por cuanto ni él ni su poderdante conservaron copia de éstos.

3. Ana María Bustos Cainarca, accionada en el sublite, refirió que fue notificada sin acompañar los soportes de traslado. Indicó haber interpuesto recurso de reposición contra el auto 27 de octubre de 2020.

4. Franca María Cainarca sostuvo que no ha sido notificada de la demanda. Pidió salvaguardar sus derechos,

en caso de encontrarse vulnerados.

5. Los demás convocados guardaron silencio.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora no ha acudido directamente al juzgado accionado alegando las reclamaciones aquí expuestas. Con todo, exhortó al juez accionado, pues “(…) los elementos de convicción arrimados a las diligencias, refrendan su retraso en dar contestación a las solicitudes formuladas vía correo electrónico, no solo por la demandada, sino también por el apoderado de la actora quien, vale la pena precisar, corrobora que el traslado de la demanda se surtió sin anexos (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la actora insistiendo en la vulneración alegada, y aduciendo que interpuso el presente ruego como mecanismo preventivo para salvaguardar sus derechos.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona que, en el aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, mediante proveído de 27 de octubre de 2020, el despacho accionado haya dispuesto la permanencia del expediente en la secretaría para controlar los términos de traslado, aun cuando el abogado de la parte actora remitió notificación electrónica del auto admisorio sin allegar los

despacho accionado haya dispuesto la permanencia del expediente en la secretaría para controlar los términos de traslado, aun cuando el abogado de la parte actora remitió notificación electrónica del auto admisorio sin allegar los 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 soportes de la demanda.

2. Revisada la actuación reprochada, de entrada, se advierte la configuración de un hecho superado, pues, mediante auto de 12 de enero de 2021, el estrado querellado, tras corroborar que los correos enviados para el enteramiento de los allí demandados no incluyeron los anexos, requirió a la parte demandante para que, en orden a evitar futuras nulidades, adelantara nuevamente las gestiones de enteramiento del extremo pasivo, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Con ocasión de lo anterior, el 19 de enero pasado, se efectuó el trámite de notificación personal de la aquí quejosa, razón por la cual, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales aquélla encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, la situación descrita le permitirá ejercer en forma debida la defensa de sus intereses en el litigio, de manera que administrar justicia constitucional para el caso concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en

para el caso concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Al margen de lo antelado, no debe perderse de vista

totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Al margen de lo antelado, no debe perderse de vista que, en lo atinente al traslado de la demanda al extremo accionado, el artículo 91 del Código General del Proceso, estipula: “(…) El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)”.

Asimismo, en el caso de la notificación por aviso, el inciso segundo del precepto 292 ídem, precisa: “(…) Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica (…)” (énfasis adrede).

Ahora, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica actual, decretado con ocasión de la pandemia desatada por la COVID-19, se

Ahora, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica actual, decretado con ocasión de la pandemia desatada por la COVID-19, se 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 expidió el Decreto 806 de 2020 con el objeto de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aras de agilizar las mismas y flexibilizar la atención a los ciudadanos. Así, entre las medidas adoptadas para adelantar el traslado de la demanda, el artículo 6 ídem, señala: “(…) ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. “ Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

“ Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. “ De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…)”. (subrayado fuera de texto).

demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…)”. (subrayado fuera de texto). Por tanto, como el libelo fue incoado en vigencia de la última normativa citada, correspondía al despacho, como lo hizo en el trámite de esta acción, verificar el envío, mediante mensaje de datos, de los anexos allegados con la demanda a la pasiva, previo a continuar con la actuación subsiguiente.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01798-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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