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CSJ - STC482-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC482-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00256-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Jairo Parra Núñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, Luis Lizcano Contreras, Claribel Díaz Zamora y demás intervinientes en el consecutivo 54001 -3153-0004-201900326-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que se ordenara a la autoridad judicial convocada dejar sin efectos la sentencia (26 sep. 2025) y en su lugar, emitir una nueva en la que «se valore debidamente el expediente, las actuaciones que se debían adelantar que no estaban en cabeza de mi mandante, así comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 2 que se apliquen las normas correspondientes con su debida interpretación (…)».

En compendio, expuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en el juicio que promovió contra Luis Lizcano Contreras (13 ene. 2025); determinación apelada y que el Tribunal Superior confirmó (26 sep. 2025) ,

prescripción de la acción cambiaria, en el juicio que promovió contra Luis Lizcano Contreras (13 ene. 2025); determinación apelada y que el Tribunal Superior confirmó (26 sep. 2025) , y en la cual, aunque aceptó que la mora en el emplazamiento del demandado «fue a instancias del juez a quo », le atribuyó el lapso transcurrido entre el 1 ° de octubre de 2021 y el 6 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que era necesario un impulso procesal de su parte.

Sostuvo que la providencia de segundo grado incurrió en un grave defecto fáctico y en defectos sustanciales, pues, si bien reconoció que se designaron varios curadores hasta que uno finalmente aceptó el encargo, pasó por alt o que la aceptación o rechazo de dichos nombramientos depende exclusivamente de terceros y en los cuales no tiene responsabilidad.

Precisó que, en cuanto al defecto sustantivo, aunque el ad quem apoyó su decisión en normas que, en apariencia, serían aplicables al caso, lo cierto es que realizó una interpretación equivocada de su alcance, lo que condujo su aplicación incorrecta, a lo que agregó, «además, se ve agravado por la omisión de una norma de especial relevancia, como lo es el artículo 8 del Código General del Proceso, sustituyéndola por una disposición inexistente en dicho estatuto, al insinuar la supuesta obligatoriedad (queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 3 en realidad no existe) de solicitar impulsos procesales por parte de los sujetos procesales».

Resaltó que la evidente «indebida interpretación » de los

3 en realidad no existe) de solicitar impulsos procesales por parte de los sujetos procesales».

Resaltó que la evidente «indebida interpretación » de los artículos 48 y 49 del Código General del Proceso, sumada a la inobservancia del artículo 8 del mismo estatuto, condujo directamente a la confirmación de la decisión.

Afirmó, que en atención a lo relatado «debía aplicarse conforme a lo indicado en múltiples compendios jurisprudenciales, trayéndose de manera respetuosa a colación la STC15474-2019 (…)».

2.- El Tribunal Superior de Cúcuta, allegó enlace de acceso al expediente objetad o e informó que la «determinación que se forjó por las puntuales razones que en esta instancia fueron expuestas».

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cucuta defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia emitida por la Sala Civi l Familia el Tribunal Superior de Cúcuta no fue el resultado de criterios subjetivos ni de apreciaciones ostensiblemente alejadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, motivo por el que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa.

De su contenido, en lo que atañe a la alzada formulada contra la sentencia planteó como problema jurídico «establecerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 4 si en este asunto se predicó la tan alegada interrupción de la prescripción que se invoca por el apelante, si la carga de notificación del mandamiento

4 si en este asunto se predicó la tan alegada interrupción de la prescripción que se invoca por el apelante, si la carga de notificación del mandamiento de pago, según el caso, se vio imposibilitada por razones objetivas y externas ajenas a la voluntad del demandante, para a partir de allí establecer si el derecho cambiario reclamado sufrió de la prescripción que como medio exceptivo enfiló la Curador Ad Litem».

De entrada, recodró que del pagaré n.° 001 se establecía que Luis Lizcano Contreras asumió una obligación incondicional a favor de Jairo Parra Núñez por $719.300.000, pactado en 4 cuotas de $179.825.000 , l a primera cuota vencía el 5 de diciembre de 2016 «siendo exigible la primera de ellas el 5 de diciembre de 2016, y así mes sucesivo hasta el 5 de marzo de 2017, siendo esta última fecha determinada en el acápite que las partes denominaron como “vencimiento final”. También se obligó al reconocimiento de intereses remuneratorios y moratorios».

Entonces,

(…) la operadora de instancia fijó el punto de partida para la contabilización del té rmino prescriptivo, desde aquella fecha de vencimiento final, es decir, desde el 5 de marzo de 2017, refiriendo que este para el tiempo de la presentación de la demanda que lo fue el 25 de octubre de 2019, no se había concretado y entendiendo a partir de l a presentación de la demanda, esa intención de interrumpir ese término.

Ahora, siendo acordes con lo que establece el artículo 789 del estatuto comercial, esto es, “La acción cambiaria directa prescribe

concretado y entendiendo a partir de l a presentación de la demanda, esa intención de interrumpir ese término.

Ahora, siendo acordes con lo que establece el artículo 789 del estatuto comercial, esto es, “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, con facilidad se colige que la extinción del derecho reclamado fenecía en principio el 5 de marzo de 2020, esto haciendo un conteo sistemático del plazo enunciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 5

Empero, partiendo de lo dicho, como la presentación de la demanda tuvo lugar el 25 de octubre de 2019, no queda duda que para entonces no se había concretado el término de los tres años que prevé la ley, lo que conduce a establecer que con la presentación de la demanda se quiso interrumpir el término prescriptivo, acto que por supuesto estaba atado a la notificación del mandamiento de pago que debía concretarse dentro año siguiente a esa actuación.

En este caso, la notificación del auto que libró mandamiento de pago se efectuó mediante anotación en estado del 27 de enero de 2020, por lo que se diría que para efectos de la interrupción de la prescripción que gobierna el artículo 94 de Código General del Proceso, tenía el actor hasta el 27 de enero de 2021 para que el acto de notificación se consumara, pero sin lugar a dudas en esa temporalidad no ocurrió, basta otear el expediente para advertir que se concretó el 12 de noviembre de 2024 cuando se notificó a la curadora, lo que impone afirmar en línea de principio que la

temporalidad no ocurrió, basta otear el expediente para advertir que se concretó el 12 de noviembre de 2024 cuando se notificó a la curadora, lo que impone afirmar en línea de principio que la acción cambiaria directa que se ejercitó por parte de la ejecutante, prescribió.

Sin embargo, Jairo Parra Núñez manifestó su desacuerdo, porque a su juicio, el iudex no valoró circunstancias relevantes, como los intentos fallidos como enviar la citación al demandado y la mora judicial en resolver aspectos relacionados con el emplazamiento.

Al abordar tales reproches, citó apartes de algunos precedentes de esta Corporación, y con apoyo en las sentencias STC14529-2018, STC6107 -2022 y STC2493-2023, se indicó que la prescripción no puede apreciarse de manera estrictamente objetiva a partir delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 6 simple cómputo del término , pues s u análisis implica considerar circunstancias externas a la voluntad del demandante que puedan justificar la tard anza en la notificación al demandado, evitando así que se apliquen en su contra los efectos perjudiciales de la prescripción extintiva.

Al efecto, advirtió:

«Partiendo de lo anotado, esta Sala de decisión evidencia que hubo retraso en el trámite de emplazamiento por la autoridad judicial. Para mayor ilustración de todo lo que se ha expuesto se efectuará un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, que inciden con el fenómeno jurídico analizado, esto es, la prescripción:

Para mayor ilustración de todo lo que se ha expuesto se efectuará un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, que inciden con el fenómeno jurídico analizado, esto es, la prescripción:

  • La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2019 • El mandamiento de pago fue dictado el 24 de enero de 2020, notificado por estado del 27 de enero de 2020 • El 13 de octubre de 2020, el apoderado del ejecutante comunicó de las diligencias de notificación personal a la dirección física del demandado con resultado infructuoso y solicitó su emplazamiento • Con auto del 21 de octubre de 2020 se ordenó el emplazamiento • El 8 de septiembre de 2021 por la secretaría del Juzgado se incluyó el Registro Nacional de P ersonas Emplazadas, es decir, luego de 11 meses. • El 1° de octubre de 2021, se designó el primer curador ad litem al demandado. • El 6 de noviembre de 2024, se concretó la notificación del ejecutado por medio de la Curadora Ad Litem designada».

Con base en ello, se precisó que la única gestión realizada por el apoderado encaminada a lograr la comparecencia de su contraparte fue el intento de notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 7 personal enviado a la dirección del demandado (el 5 de octubre de 2020, el cual no tuvo éxito y cuya situación fue informada al despacho (13 oct.); por lo que, hasta ese punto, se estimó que el apoderado había cumplido con lo que inicialmente le correspondía, pues en esa misma actuación

octubre de 2020, el cual no tuvo éxito y cuya situación fue informada al despacho (13 oct.); por lo que, hasta ese punto, se estimó que el apoderado había cumplido con lo que inicialmente le correspondía, pues en esa misma actuación solicitó el emplazamiento del ejecutado, y lo hizo dentro del plazo de un año previsto en el artículo 94 ibidem.

Que el despacho de primera instancia ordenó llevar a cabo el emplazamiento «especificando en su decisión que esta actuación debía concretarse tanto en apego a lo consagrado en el artículo 108 de Código General del Proceso, como a lo que para ese momento gobernaba el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, que recuérdese contemplaba “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”». (21 oct. 2020).

Concluyó que la tardanza en la inclusión del emplazamiento en el Registro no era imputable a la parte actora, pues no contaba con las condiciones para garantizar la integración de su contraparte al proceso. De ahí que estimó que ese periodo constituía una causa objetiva y externa, ajena a la voluntad del demandante, derivada de la paralización del juzgado, estimada «de 10 meses y 17 días ». No obstante, se advirtió que la primera y única actuación de la parte demandante orientada a impulsar la notificación ocurrió cuando habían transcurrido 8 meses y 16 días desde la expedición del mandamiento de pago (27 de enero de 2020) ; circunstancia que debía estudiarse a la luz de la situación

demandante orientada a impulsar la notificación ocurrió cuando habían transcurrido 8 meses y 16 días desde la expedición del mandamiento de pago (27 de enero de 2020) ; circunstancia que debía estudiarse a la luz de la situación excepcional generada por la pandemia del COVID-19.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 8

Agregó que descontada la suspensión de términos por dicha situación, al momento en que el ejecutante solicitó el «emplazamiento» habían transcurrido realmente 5 meses y 2 días, quedándole 6 meses y 28 días para completar el año de que trata el artículo 94 del C.G.P., pero como la demora del despacho impidió que ese tiempo se concretara «el mismo habrá de contabilizarse a partir del momento en que el demandante tomó nuevamente control del proceso», esto es, desde el auto que designó al primer curador ad litem «lo que en esta línea de tiempo nos ubica en el 19 de mayo de 2022. Y a riesgo de cansar, no se olvide, la notificación del demandado se concretó el 12 de noviembre de 2024, es decir, más de dos años posteriores al punto antes indicado» (21 oct . 2021)

Y destacó que «A partir de este momento, a diferencia de lo que se predicó con la demora en la inclusión del registro, no se trataba de un despliegue de actuaciones que fueran propias, o mejor, exclusivas de la unidad judicial como lo aduce el apelante »-, puesto que «sería como concluir que en todos los casos en los que se ordene el emplazamiento del demandado, se predica una pa rálisis de los términos prescriptivos que

unidad judicial como lo aduce el apelante »-, puesto que «sería como concluir que en todos los casos en los que se ordene el emplazamiento del demandado, se predica una pa rálisis de los términos prescriptivos que corren hasta la consumación de la notificación porque es una carga a manos del dispensador de justicia. Esta tesis atenta en definitiva con el espíritu de la prescripción que no es otra que no perpetuar el ejercicio del derecho».

Resaltó que, contrario a lo esperado, el demandante adoptó una actitud pasiva, sin realizar gestión alguna para procurar la notificación «como si desconociera los efectos jurídicos que la prescripción podía generar en su contra. Su conducta revela una concepción errada según la cual dicha actuación correspondía de manera exclusiva a la autoridad judicial, criterio que en esta sede se descarta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 9 ser contrario incluso a los deberes de impulso procesal que le asisten a la parte actora»

Por ello, si bien asistía razón al apelante al señalar la existencia de lapsos relevantes de mora judicial , todas esas circunstancias fueron posteriores al año que se ha venido destacando y que ya se encontraba comprometido por la falta de impulso atribuible al ejecutante. Con todo, como la «notificación» no se realizó dentro del plazo de un año, sin existir una causa válida que justificara la dilación, la «prescripción de la acción cambiaria » no se interrumpió y se configuró el 5 de marzo de 2020.

Por ende, resolvió no modificar el sentido de la decisión de primera instancia, puesto que los argumentos del

la acción cambiaria » no se interrumpió y se configuró el 5 de marzo de 2020.

Por ende, resolvió no modificar el sentido de la decisión de primera instancia, puesto que los argumentos del apelante no tuvieron la solidez necesaria para desvirtuarla.

2.- Con independencia que esta Colegiatura y el accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquel, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025).

3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-00 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Jairo Parra Núñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Cúcuta.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 219B46C0FFCE78361D65F62FB22A9F0CF0D09CF6050DEF05C630744A4E6965CD Documento generado en 2026-01-30

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