CSJ - STC4826-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4826-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4826-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que Inversiones Reinoso & Compañía Ltda. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que le promovió a BBVA Seguros Colombia S.A. (rad. n° 11001-31-03-035-2021-00394-00). ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió dejar sin efecto la decisión por medio de la cual el Tribunal confirmó, en segunda instancia, el interlocutorio que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, que formuló su convocada (16 mar. 2023). Adujo, en lo medular, que demandó a BBVA Seguros Colombia S.A. con el fin de que hiciera efectiva la «Póliza de daños Pyme Individual 0331010001545», a raíz de los perjuicios sufridos con ocasión del incendioRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 2 sobre varios de los bienes amparados por el contrato. Expuso que dicha compañía, enterada del libelo, se opuso al llamado a través de la formulación de la excepción previa de cláusula compromisoria, la cual,
compañía, enterada del libelo, se opuso al llamado a través de la formulación de la excepción previa de cláusula compromisoria, la cual, finalmente, fue estimada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (5 dic. 2022). Por ello, interpuso apelación, sin embargo, no obtuvo éxito, puesto que el Tribunal ratificó la viabilidad de la defensa (16 mar. 2023). En ese orden, relató que la decisión de la Corporación está soportada en que ella aceptó la cláusula compromisoria «con el pago de la prima de seguro y por no haberse ejercido el retracto después de que se verificó la inclusión del pacto arbitral en la póliza», sumado a que el hecho de que la estipulación estuviera en las condiciones generales de la póliza no era razón para desconocerla, comoquiera que, de acuerdo con los artículos 1046, 1047 y 1048 del Código de Comercio, se entendía incorporada al contrato de seguros objeto de litigio. Sostuvo que esa hermenéutica desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta, por una parte, que «la situación de acudir a la justicia arbitral resulta una desventaja procesal objetiva para el asegurado y con mayor onerosidad (…)», y, por otra, deja de lado, incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, que el pacto carece de eficacia jurídica, «al no cumplir con todos los requisitos formales y sustanciales
incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, que el pacto carece de eficacia jurídica, «al no cumplir con todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012», «por desconocer la regla de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales del seguro», y «por atentar contra las garantías del consumidor financiero, en el marco de las Ley 1328 de 2009 y 1480 de 2011».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 3 Finalmente, puntualizó que si en gracia de discusión la cláusula fuera eficaz, el conflicto propuesto a la jurisdicción ordinaria estaría excluido, y, además, su contradictora renunció tácitamente al acuerdo de arbitraje. Lo primero, porque al tenor del convenio se someterían a aquél «las diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo, cumplimiento o interpretación de este contrato», mientras que la demanda incoada es de responsabilidad contractual, que es distinto al cumplimiento. Lo segundo, toda vez que la Aseguradora no alegó la cláusula compromisoria en el ejecutivo que, inicialmente, le promovió para obtener el pago de la póliza individual. 2.- El Tribunal y el juzgado vinculados defendieron la legalidad de la determinación reprochada. Ricardo Vélez Ochoa, en nombre de BBVA Seguros Colombia S.A., de quien es apoderado en el asunto objeto de queja constitucional, pidió que la acción de tutela se desestime porque « la parte demandante tiene
la determinación reprochada. Ricardo Vélez Ochoa, en nombre de BBVA Seguros Colombia S.A., de quien es apoderado en el asunto objeto de queja constitucional, pidió que la acción de tutela se desestime porque « la parte demandante tiene la vía para acceder a la administración de justicia y de hecho ya ejerció dicha vía, y en este momento se encuentra en curso el trámite de un proceso arbitral». Igualmente, dijo que la decisión acusada estaba fundada en argumentos serios, que impedían tildarla de arbitraria. La Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de su Director, en respuesta al requerimiento realizado por la Sala, respecto a que «informe cuáles serían las tarifas y costos que tendrían que asumir las partes en el conflicto suscitado entre INR Inversiones Reinoso & Cía. Ltda. y BBVA Seguros Colombia S.A., para que un Tribunal de Arbitramento de esa entidad lo decida» , precisó que «para el caso específico, la demanda arbitral con código interno 142117 presentada el 10 de abril de 2023 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB determinó su cuantía en $2.794.333.960 y,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 4 conforme a la cláusula compromisoria contenida en la POLIZA PYME INDIVIDUAL NO. 033101001545, suscrita el 25 de septiembre de 2017, será atendida por tres (3) árbitros». Añadió que como en «esta cláusula compromisoria se acordó que
INDIVIDUAL NO. 033101001545, suscrita el 25 de septiembre de 2017, será atendida por tres (3) árbitros». Añadió que como en «esta cláusula compromisoria se acordó que ‘(…) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá’», el Tribunal podrá determinar si la controversia se rige por la Ley 1563 de 2012 o por el Reglamento del Centro, de lo que dependerá el valor del arbitraje. Apuntó que, si se opta por aplicar la «Ley 1563 de 2012 y la reglamentación tarifaria del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1885 de 2021, el costo total sería equivalente a $199.515.444.74, sin perjuicio de que la parte interesada pida amparo de pobreza en los términos del artículo 13 de la Ley 1563 de 2012. La Superintendencia Financiera de Colombia, por su parte, también, en respuesta a los requerimientos realizados por la Sala, indicó que la «PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME, VERSIÓN 01/08/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO», donde está incluida la cláusula compromisoria debatida, fue depositada ante esa entidad el 12 de septiembre de 2008, para los efectos consagrados en el artículo 1047 del Código de Comercio. Al tiempo reseñó que en el
entidad el 12 de septiembre de 2008, para los efectos consagrados en el artículo 1047 del Código de Comercio. Al tiempo reseñó que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales «se ha pronunciado en 37 decisiones acerca de las excepciones propuestas por las Entidades Vigiladas en donde han argumentado la existencia de una cláusula compromisoria como mecanismo de defensa para excluir la competencia de esta Superintendencia», desestimándolas, por considerar que se trata de una cláusula abusiva. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 5 1.- Preliminarmente, la Sala precisa que abordará el problema jurídico planteado al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a si es apelable o no la decisión que declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Esto, porque no es el punto objeto de la tutela, ni transforma el foco de la discusión, consistente en determinar si la judicatura, podía, como lo hizo, avalar dicha defensa con un fundamento en un pacto arbitral inserto en las condiciones generales de una póliza de seguro. En segunda medida, se precisa que la salvaguarda cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. Los dos primeros presupuestos, por cuanto la controversia fue definida el 16 de marzo de 2023, luego de que el Tribunal zanjara el recurso emprendido por la promotora para combatir la resolución de la que se duele.
Los dos primeros presupuestos, por cuanto la controversia fue definida el 16 de marzo de 2023, luego de que el Tribunal zanjara el recurso emprendido por la promotora para combatir la resolución de la que se duele. El último, comoquiera que está comprometido el derecho fundamental de la sociedad accionante a acceder a la justicia ordinaria, y por esa vía, a que su conflicto sea decidido por el juez competente y bajo las reglas del procedimiento aplicable para dirimirlo. Ahora, el hecho de que el 10 de abril de 2023 la promotora haya acudido a la justicia arbitral no descarta la relevancia constitucional del asunto, pues, como lo explicó la compañía actora al replicar el escrito del gestor judicial de BBVA Seguros Colombia S.A., así procedió no por voluntad, ni porque estuviera de acuerdo con la resolución reprochada, sino porque el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso se lo imponía 1, con miras a conservar los efectos de la presentación de la demanda, frente a la prescripción y caducidad. 1 Al tenor de dicho precepto, «no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad (…), cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 6 En suma, se cumplen con los presupuestos para que la Corte
que dé por terminado el proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 6 En suma, se cumplen con los presupuestos para que la Corte determine si el Tribunal lesionó los derechos de la promotora al concluir que el pacto arbitral invocado por BBVA Seguros Colombia S.A. tenía la virtualidad de sustraer de la administración de justicia ordinaria el conflicto suscitado con la compañía accionante. 2.- Con ese fin, la Sala analizará, en primer lugar, el deber de los jueces ordinarios de analizar la legalidad del pacto arbitral, a efectos de resolver la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria. Después, abordará los requisitos de una cláusula compromisoria, y de la posibilidad de que las partes del negocio jurídico la acepten expresa o tácitamente. Luego, estudiará la posibilidad de estipular cláusula compromisoria en contratos de adhesión como los celebrados por consumidores financieros. Finalmente, descenderá al caso concreto. 2.1. Del deber de los jueces ordinarios de analizar la legalidad del pacto arbitral, a efectos de resolver la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, sin perjuicio de la facultad que tienen el Tribunal de Arbitramento para reexaminar el punto, al resolver sobre su propia competencia. El juez ordinario, a efectos de determinar si la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria se estructura en un caso en concreto, debe establecer, inicialmente, si está frente a un verdadero pacto
El juez ordinario, a efectos de determinar si la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria se estructura en un caso en concreto, debe establecer, inicialmente, si está frente a un verdadero pacto arbitral y si el mismo está llamado a producir efectos, comoquiera de ese análisis depende de que la defensa salga avante o no. En efecto, cuando el artículo 101 del Código General del Proceso establece que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y seRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 7 devolverá al demandante la demanda con sus anexos », reclama que el servidor judicial realice un estudio del pacto arbitral, y con ocasión de él, esclarezca si en realidad puede desprenderse de la disputa sometida a su composición, para que la justicia arbitral la dirima. Así, si el pacto arbitral alegado en realidad no puede ser reputado como tal, o versa sobre derechos no susceptibles de arbitraje, o no cumple con los requisitos que la Ley 1563 de 2022 ha establecido para su validez y eficacia, mal podría el juez otorgarle efectos, y, por esa vía, abstenerse de tramitar el conflicto. En suma, la prosperidad de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria depende de la legalidad del pacto arbitral, y de su comprobación por el juez ordinario. Ahora, el «principio kompetenz-kompetenz », contemplado en el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, según el cual los árbitros son los únicos
comprobación por el juez ordinario. Ahora, el «principio kompetenz-kompetenz », contemplado en el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, según el cual los árbitros son los únicos competentes para resolver sobre su propia competencia, inclusive, sobre «la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje» , desde ninguna óptica releva a los funcionarios judiciales de escrutar el acuerdo de arbitraje, pues, como lo dijo la Sala en STC1669-2019, al amparar los derechos de una parte en la que un Tribunal declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria sin verificar los alcances del convenio, (…) el que los «árbitros» deban «resolver» acerca de su propia «competencia» en el evento en que se les asigna el conocimiento de una pugna, no implica que cuando en un «proceso» se alegue la «excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria» sean aquellos, con exclusión de los «jueces», los que establezcan si están facultados o no para avocar el asunto, si en cuenta se tiene que la consecuencia natural de la formulación de ese mecanismo de «defensa» es que el fallador defina si «existe un acuerdo» entre las «partes» dirigido a que la composición del litigio se surta ante un «Tribunal de arbitramento». (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 8 Por supuesto, ese estudio inicial no impide que el «árbitro» vuelva «sobre» el punto, pues es lógico que al recibir la lid examine si hay un «compromiso o
8 Por supuesto, ese estudio inicial no impide que el «árbitro» vuelva «sobre» el punto, pues es lógico que al recibir la lid examine si hay un «compromiso o cláusula compromisoria » que lo habilite a rituarla, tarea que se insiste no excluye la de las autoridades «jurisdiccionale», quienes en un primer momento al conocer la consabida «excepción», son los llamados a establecer si se configura un concierto de esa naturaleza. De no ser así, el legislador no habría instituido ese supuesto como causal de «excepción previa», sino que bajo el entendido que son los terceros investidos transitoriamente de la función de «administrar justicia» los «facultados» para zanjar el tópico, bastaría con que el «demandado» propusiera la «existencia del pacto arbitral» para que el funcionario se desprendiera de la querella. En lugar de ello, diseñó un procedimiento para que con intervención de ambos contendientes y previa práctica de las pruebas necesarias, se «determinara» su ocurrencia. Criterio que, desde entonces, la Sala no ha variado, pues, aunque, en STC2685-2023, se indicó que, de acuerdo con el precedente de la Corporación, «si las partes han pactado someter las controversias derivadas de un específico negocio jurídico a consideración de un tribunal de arbitramento, en principio, ‘será este órgano (de naturaleza transitoria) el llamado a resolver los litigios originados en ese vínculo contractual, incluso, lo atinente a la eficacia y vigencia de la cláusula compromisoria por cuya virtud el juez accidental fue facultado
litigios originados en ese vínculo contractual, incluso, lo atinente a la eficacia y vigencia de la cláusula compromisoria por cuya virtud el juez accidental fue facultado para administrar justicia’ (…) », lo cierto es que dicha cita corresponde a las transcripción de una providencia de un Tribunal del país, y no a la postura unánime de esta Corporación, como puede constatarse en las providencias citadas en aquella sentencia (CSJ STC74252020, STC2685-2019; STC9526-2020, STC11746-2020). 2.2.- De los requisitos de una cláusula compromisoria, y de la posibilidad de que las partes del negocio jurídico la acepten expresa o tácitamente. Como se desprende del artículo 116 de la Carta de Derechos, uno de los elementos esenciales del arbitramento es el consentimiento,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 9 conforme al cual el pacto arbitral debe ser el resultado de un acuerdo libre y voluntario de las partes que lo convienen2. De este modo, los artículos 3° y 4° de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionalestablece que para que una cláusula compromisoria surta efectos es necesario que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas, el cual puede formar parte de un contrato o en documento separado, caso en el cual deberá estar inequívocamente referido al negocio, y «deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa al contrato al que se refiere». Ahora, el acuerdo arbitral que recaiga sobre asuntos de derecho
«deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa al contrato al que se refiere». Ahora, el acuerdo arbitral que recaiga sobre asuntos de derecho privado puede materializarse a través de su aceptación expresa o tácita, esta última derivada de actos inequívocos de los que se desprenda la aquiescencia de las partes para someterse a la justicia arbitral. Sobre el particular, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial e Internacional señala en el Capítulo II, artículo 7, lo siguiente: 1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. 3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma , ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio. (…) 5) Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los 2 C. constitucional, sentencias C-1140 de 2000, C330 de 2000, C-129 de 2018, C170 de 2014, C-098 de 2001,
consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los 2 C. constitucional, sentencias C-1140 de 2000, C330 de 2000, C-129 de 2018, C170 de 2014, C-098 de 2001, C-060 de 2001, C330 de 2000, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 10 que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. 6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato (se enfatiza). Asimismo, entre otros instrumentos, en la Convención Interamericana Sobre Arbitraje Internacional, suscrito en Panamá en 1985, a la cual se adhirió Colombia, en su artículo 1° señala que «el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas por télex». La Ley 1563 de 2012, por su parte, en armonía con lo anterior, admitió la existencia y eficacia de pactos arbitrales aceptados tácitamente, si en cuenta se tiene que en varias de sus reglas previó que un convenio de esa naturaleza surtiría efectos, en algunas ocasiones, sin necesidad de la
admitió la existencia y eficacia de pactos arbitrales aceptados tácitamente, si en cuenta se tiene que en varias de sus reglas previó que un convenio de esa naturaleza surtiría efectos, en algunas ocasiones, sin necesidad de la manifestación expresa de determinada parte, sino en virtud de los actos de esta, como su silencio o el hacer valer sus derechos ante el Tribunal de Arbitramento. En esa dirección, el artículo 3° de la Ley 1563 luego de establecer que «[e]l pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas», contempla en su parágrafo que «[s]i en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 11 A su vez, el artículo 37 establece, en lo pertinente: La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral,
honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales . En caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que haya adherido a él , no consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. Cuando el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha suscrito el pacto arbitral o ha adherido a él , no consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3o. Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención. PARÁGRAFO 1o. Cuando se llame en garantía a una persona que ha
dará aplicación al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención. PARÁGRAFO 1o. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo. Asimismo, importa destacar que la Corte Constitucional al declarar exequible dicho parágrafo mediante sentencia C-170 de 2014, se refirió a la posibilidad de aceptar tácitamente acuerdos de arbitraje al obligarse a través de los contratos que los incorporaba, así: En segundo término, la proposición jurídica demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de garantía que contiene una cláusula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual se entiende que al suscribir el mencionado contrato de garantía aceptó tácitamente que su obligación de garante podría exigirse en un proceso ante árbitros. En efecto, la consecuencia que la acusación considera contraria al principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral, se materializa con la presuntaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 12 vinculación “automática” del tercero garante al pacto arbitral. Esta apreciación de la demandante desconoce que la norma acusada también dispone que el tercero llamado en garantía debe cumplir con la condición de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral.
apreciación de la demandante desconoce que la norma acusada también dispone que el tercero llamado en garantía debe cumplir con la condición de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral.
Lo anterior supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del artículo 116 constitucional, que este tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta tácitamente, al garantizar el contrato que la contiene, la jurisdicción arbitral , si la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado así lo decide.
No quiere decir esto que la Corte entienda que del artículo 116 de la Constitución o de la jurisprudencia constitucional, se desprenda la obligación de que el tercero garante deba adherir al pacto arbitral. Pero la previsión de la norma, al establecer que la vinculación de este tercero es bajo la condición de que éste haya garantizado un contrato con cláusula compromisoria, supone al menos que el tercero llamado en garantía puede participar adecuadamente en el proceso arbitral, en garantía de su derecho al debido proceso, en tanto conoce la posibilidad de la jurisdicción arbitral (se enfatiza). Esta Corporación, por su parte, en SC5288-2021 al resolver un recurso de anulación contra un laudo arbitral internacional puntualizó: De otro lado, en lo referente a la ausencia de manifestación expresa de la contratante para someterse a la jurisdicción arbitral, que dice la recurrente
recurso de anulación contra un laudo arbitral internacional puntualizó: De otro lado, en lo referente a la ausencia de manifestación expresa de la contratante para someterse a la jurisdicción arbitral, que dice la recurrente debe constar por escrito, cabe recordar que el juez arbitral tuvo por acreditado este requisito con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la reseñada ley de arbitramento que suavizó la prueba de esta formalidad, ‘al otorgar efectos jurídicos a cualquier acto inequívoco de sometimiento a este mecanismo de solución de controversias, al margen de su forma de expresión, que para el caso concreto fueron las actuaciones efectuadas por la convocada durante la etapa precontractual y la ejecución del contrato de APT. En ese sentido, queda claro que la aceptación de un acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita, sin importar si es nacional o internacional, máxime cuando, como bien lo anotó el panel criticado, el legislador autorizó una especie de pacto arbitral implícito o consentido en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1563 de 2012 (SC5288-2021). Total, lo cierto es que no hay razones para descartar la posibilidad de que un pacto arbitral sea aceptado tácitamente a través de actos inequívocos de las partes, pues, como negocio jurídico que es, se encuentra sometido a las directrices que lo gobiernan, entre ellos, los principios de buena fe y confianza legítima, y a aquél, conforme al cual, a nadie le es lícito venirse contra los actos propios ( venire contra factum proprium ),
sometido a las directrices que lo gobiernan, entre ellos, los principios de buena fe y confianza legítima, y a aquél, conforme al cual, a nadie le es lícito venirse contra los actos propios ( venire contra factum proprium ), que exige, como lo ha dicho la Corte,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01613-00 13 (…) el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá -expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada (SC10326-2014). Lo anterior significa que el requisito de la voluntariedad en materia de arbitraje no solo se satisface cuando las partes expresamente, y a través de un documento signado por ellas, plasman su deseo de someter sus conflictos a la justicia arbitral, sino también cuando la misma se materializa a través de otros medios, como la ejecución de actos inequívocos, reveladores de aquel designio. 2.3.- De la posibilidad de estipular cláusula compromisoria en
materializa a través de otros medios, como la ejecución de actos inequívocos, reveladores de aquel designio. 2.3.- De la posibilidad de estipular cláusula compromisoria en los contratos de adhesión, como los celebrados por consumidores financieros, y de la revisión de su eficacia en los casos concretos. 2.3.1.- Como uno de los requisitos esenciales del arbitraje es la voluntariedad, se ha cuestionado la eficacia de las cláusulas compromisorias en contratos adhesión, y más, concretamente, en los negocios jurídicos en los que participan consumidores, por cuanto en ellos, la voluntad y libertad de estos para establecer, modificar, aceptar o rechazar las condiciones contractuales es reducida o nula, al ser impuestas por la entida