CSJ - STC483-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC483-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC483-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Leonardo Prada Mantilla contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene « la revisión de la sentencia proferida por… [el] Tribunal… del 19 de noviembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 de 2019»; y se disponga « dejar sin valor y efecto el proveído de fecha del 19 de noviembre de 201[9], en su numeral séptimo, en el cual excluyó a Liberty Seguros S.A. del pago de perjuicios morales a favor de la señora Mercedes Velasquez Muñoz por el accidente del 20 de julio de 2008 en el cual falleció su hijo…» (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
Muñoz por el accidente del 20 de julio de 2008 en el cual falleció su hijo…» (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Mercedes Velásquez Muñoz promovió proceso responsabilidad civil contra Oscar Leonardo Prada Mantilla,
Miguel Ángel Ortiz Parada, Herramientas Suspensiones y Combustibles S.A.S.-Hersuco S.A.S., Leasing Bancolombia S.A. y Liberty Seguros S.A. , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que el 30 de mayo de 2018 dictó sentencia desestimando las pretensiones invocadas, determinación que fue apelada. 2.2. Con fallo de 19 de noviembre de 2019 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el de primer grado, sin incluir la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Leasing Bancolombia S.A., la que confirmó; tuvo por probada la excepción de falta de legitimación formulada por Oscar Leonardo Prada Mantilla, así como la de «limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro y delimitación legal a los perjuicios patrimoniales» invocadas por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.; declaró civil y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 extracontractualmente responsable a los demandados Miguel Ángel Ortiz Parada y a la sociedad Herramientas
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 extracontractualmente responsable a los demandados Miguel Ángel Ortiz Parada y a la sociedad Herramientas Suspensiones y Combustibles S.A.S. –Hersuco S.A.S. de los perjuicios morales ocasionados a la demandante, condenándolos a pagar de manera solidaria $66.249.280, correspondientes a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y denegó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó el accionante que se incurrió en vía de hecho con la determinación de declarar probada la defensa de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y excluirla de las condenas, pues se desconoció e interpretó erradamente el artículo 1127 del Código de Comercio que dispone que el seguro de responsabilidad impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause con motivo de determinada responsabilidad en la que incurra, así como se desatendió el precedente de la Corte Suprema de Justicia. 2.4. Señaló que el ad-quem se equivocó al considerar que los perjuicios morales se encontraban excluidos de la cobertura, pues tal interpretación contradice lo dispuesto en la póliza que garantizó la responsabilidad extracontractual y los artículos 1622 del Código Civil, 1056 y 1127 del Código de Comercio, en tanto que atendiendo la voluntad de las partes plasmada en la caratula de la póliza, se consignó que se amparaban hasta $100.000.000 por responsabilidad civil
Comercio, en tanto que atendiendo la voluntad de las partes plasmada en la caratula de la póliza, se consignó que se amparaban hasta $100.000.000 por responsabilidad civil extracontractual general familiar, la que es una cobertura apropiada al siniestro en mención; y que era un hecho grave que el fallador de segundo grado revocara la sentencia de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 primer grado «que lo vinculó como llamado en garantía y lo responsabilizó para que asumiera la carga que el contrato de seguro le impuso» (folio 5, cuaderno 1).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que en fallo de 19 de noviembre de 2019 revocó la decisión de primer grado, tras analizar las circunstancias del caso y los lineamientos normativos aplicables al asunto, incluido lo relativo al llamamiento en garantía, lo que se resolvió de acuerdo a los específicos términos de la póliza allegada al proceso; que no conculcó prerrogativa esencial alguna, pues la decisión se fundó en argumentos razonables de acuerdo al examen fáctico y jurídico; y que otro de los demandados interpuso otra tutela.
2. Liberty Seguros S.A. refirió que el despacho actuó con
argumentos razonables de acuerdo al examen fáctico y jurídico; y que otro de los demandados interpuso otra tutela.
2. Liberty Seguros S.A. refirió que el despacho actuó con pleno respeto de las cláusulas que rigen el contrato de seguro; que conforme al artículo 1056 del Código de Comercio el asegurador solo está obligado a responder por los riesgos que asumió de manera expresa o a través de exclusiones; que no es cierto que se hubiere interpretado de forma errónea el convenio ni que se contradijera la normatividad, pues se constató que el asegurador de manera expresa no aceptó el traslado del riesgo moral, por lo que el
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 fallo se ajustó a las disposiciones legales y contractuales; que se pretende desconocer el aludido contrato, pues en el parágrafo 2º del numeral 6º de la cláusula 2ª se excluyó expresamente de la cobertura el lucro cesante y el daño moral; que los únicos obligados al pago de perjuicios son Miguel Ángel Ortiz Parada y la sociedad Herramientas Suspensiones y Combustibles Hersuco S.A.S.; que no existe transgresión de derechos fundamentales, siendo el deseo del accionante omitir las condiciones particulares y generales del contrato para obtener el pago de un riesgo que no fue estipulado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había
contrato para obtener el pago de un riesgo que no fue estipulado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo se vislumbra que Oscar
encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo se vislumbra que Oscar Leonardo Prada Mantilla carece de interés para cuestionar por esta vía el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal criticado, pues lo cierto es que dicha determinación no le irroga perjuicio alguno. Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». Así las cosas, se advierte que el promotor a pesar de ostentar la calidad de parte en el trámite atacado, no tiene interés en el reclamo que expone, toda vez que en el fallo criticado de 19 de noviembre de 2019 se declaró probada la excepción que propuso de falta de legitimación por pasiva 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00 con sustento en que « no se logró acreditar su calidad de propietario del tractocamión involucrado en el accidente, pues pese a ser mencionado como tal en el formato de inspección técnica a cadáver del 20 de julio de 2008, obra
propietario del tractocamión involucrado en el accidente, pues pese a ser mencionado como tal en el formato de inspección técnica a cadáver del 20 de julio de 2008, obra suficiente material documental que da cuenta que la propiedad de ese rodante la ostenta LEASING BANCOLOMBIA S.A. y su tenencia, como locatario, la tiene HERSUCO S.A.S.», razón por la que dicha determinación , en manera alguna, compromete sus garantías constitucionales.
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00128-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8