CSJ - STC483-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC483-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC483-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Parmenio Chávez Lara contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por la Secretaría de Hacienda de esta capital frente a Álvaro de Jesús Abondano López, con radicado n.° 201400309.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo y a una “ retribución justa”, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.
1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que fue designado como perito en el referido juicio de pertenencia, en el cual, una vez posesionado, rindió el respectivo dictamen, acompañó a la juez accionada en la inspección judicial y absolvió el interrogatorio formulado por los litigantes.
Indica que, aun cuando en desarrollo de esa
dictamen, acompañó a la juez accionada en la inspección judicial y absolvió el interrogatorio formulado por los litigantes. Indica que, aun cuando en desarrollo de esa experticia, incurrió en una serie de gastos onerosos; la titular del estrado confutado le fijó como honorarios la suma “irrisoria” de $300.000, cantidad que, afirma “(…) no alcanza ni para sufragar el pago de transportes (…)”. Inconforme, recurrió dicha determinación, pero, en forma arbitraria, la juez no aceptó su censura por no ser parte en la causa, como tampoco lo escuchó a pesar de haber elevado varias súplicas.
3. Pide, en concreto, ordenar a la juzgadora querellada “(…) reconocer $1.850.300., concerniente a los gastos probados en el expediente, así como los honorarios, respetando las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su proceder, precisando que el quejoso no incoó los mecanismos de defensa judicial en su debida oportunidad.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó por improcedente el amparo, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó por improcedente el amparo, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el actor no formuló ninguna réplica frente a la decisión atacada, y desde la emisión de ésta a la interposición de este ruego, transcurrió un término superior a los seis meses. 1.3. La impugnación La impetró el actor insistiendo en las vulneraciones alegadas. En su criterio, acudió al auxilio de manera tempestiva, por cuanto la última decisión que negó su solicitud de reconsideración de honorarios data de 25 de septiembre de 2020. Además, debe tenerse en cuenta la interrupción de términos causada por el COVID-19.
Por otra parte, señaló que no puede exigírsele el requisito de residualidad porque el tribunal no tuvo en cuenta su imposibilidad de interponer recursos al no ser parte en el decurso.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor, quien actuó como perito en el aludido juicio de pertenencia, cuestiona el proveído de 23 de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 octubre de 2019, a través del cual la juez accionada fijó sus honorarios como auxiliar de la justicia.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo
octubre de 2019, a través del cual la juez accionada fijó sus honorarios como auxiliar de la justicia.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. El primero, porque, desde la emisión de la providencia censurada, a la fecha de interposición de este amparo –1° de diciembre de 2020-, transcurrió más de un (1) año, término superior al plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni
presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 Ahora, aun cuando, en proveído de 25 de septiembre de 2020, el juzgado negó por extemporánea la solicitud de reconsideración de honorarios elevada por el aquí gestor, al no haber interpuesto reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de 23 de octubre de 2019, supuestamente lesivo de los intereses del aquí petente; aquel pronunciamiento no actualiza la queja ni prorroga el término para acudir a esta especial jurisdicción. Por otra parte, el alegato expuesto por el promotor para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto
libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el censor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de este auxilio.
suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de este auxilio. 2.2. El segundo, por cuanto el interesado no formuló objeción dentro del término de ejecutoria del proveído que fijó los honorarios que ahora reprocha como “irrisorios”, mecanismo de defensa procedente e idóneo para cuestionar dicha determinación, en calidad de auxiliar de la justicia, pues el inciso segundo del artículo 363 del Código General del Proceso lo habilitaba para ello, al tratarse de una decisión que afectaba directamente sus intereses2. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 2 “(…) Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. (…) Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días (…)” (énfasis fuera de texto). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01888-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12