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CSJ - STC4833-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4833-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4833-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por los señores Camilo, Lisbeth Marcela y Roger Torres Leguizamón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran el respeto de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, la defensa, el debido proceso, el derecho de petición, la dignidad humana, el Derecho Internacional Humanitario, la legalidad, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. En sustento de su queja señalaron que, el 27 de octubre de 2020, presentaron impugnación frente al falloRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00

2 STL8658-2020, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de esa anualidad. El 4 de noviembre de 2020 se concedió la impugnación, pero «la Sala de Casación Laboral está dilatando el trámite procesal dentro de los términos legales y al parecer no lo ha enviado a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal».

pero «la Sala de Casación Laboral está dilatando el trámite procesal dentro de los términos legales y al parecer no lo ha enviado a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal». Sobre el particular, manifestaron que la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales «al retener o retardar un acto propio de sus funciones en motivo a que la impugnación al fallo de tutela de primera instancia la impetramos todos los accionantes del actual amparo constitucional y la misma petición de recurso debió darse trámite procesal de conformidad a lo estipulado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 empero de esos dos (2) días hábiles que regula la ley llevamos veintisiete (27) días hábiles desde que se radicó la impugnación sin darse el debido trámite procesal (…)». Igualmente, sostuvieron que «la impugnación impetrada el pasado día 27 de octubre del 2020 (…) contiene dentro del escrito varias peticiones de fondo en sí misma» dirigidas al Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección, que no fueron contestadas, por lo cual afirmaron que «las demás entidades accionadas» violaron su derecho de petición, entre otros, «pues ha de observarse que (…) desde que se radicó (27/10/2020) la solicitud hasta el término máximo para resolver la petición tenían un plazo de quince (15) días hábiles».

accionadas» violaron su derecho de petición, entre otros, «pues ha de observarse que (…) desde que se radicó (27/10/2020) la solicitud hasta el término máximo para resolver la petición tenían un plazo de quince (15) días hábiles». Agregaron que «en relación con los hechos antes descritos a los actuales accionantes se nos ha causado detrimento a nuestro patrimonio».Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 3

3. Instaron, conforme a lo relatado, a « CONCEDER y TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales del acceso a la administración de justicia, de defensa, del debido proceso, de legalidad, de petición, de dignidad humana en garantía del Derecho Internacional Humanitario y demás derechos conexos invocados (…)».

En consecuencia, pidieron que se ordene a «las entidades públicas accionadas procedan a dar respuesta integral a las solicitudes dentro del escrito del pasado 27 de octubre de 2020 1»; y que se requiera, de manera inmediata, «a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a entregar el expediente completo de la tutela No. 60848 a la Sala Penal en relación con la impugnación impetrada por los actores del litigio (…)».

4. El 26 de abril de 2021, los accionantes allegaron una «solicitud de nulidad contra el fallo de segunda instancia (STP33322021) de fecha del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) resuelta dentro del proceso judicial de la referencia y otras peticiones de fondo».

5. La resolución de la presente acción se adopta en Sala

  1. de fecha del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) resuelta dentro del proceso judicial de la referencia y otras peticiones de fondo».

5. La resolución de la presente acción se adopta en Sala integrada con conjueces, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, los cuales fueron aceptados en proveído de 20 de abril de 2021.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente del proceso con radicado 202001081-00 a esta Corporación. También allegó copia del correo electrónico enviado el 29 de abril del año en curso al 1 Se resalta.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 4 señor Camilo Torres Leguizamón, con el vínculo del expediente de la referida tutela.

2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus funciones «no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela».

3. El Congreso de la República pidió ser desvinculado y manifestó que «no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del actor».

4. La Oficina Nacional de Protección alegó, igualmente, por su desvinculación de esta acción, «toda vez que el objeto de las pretensiones elevadas por los accionantes no tiene ningún tipo de vinculación con esta Unidad».

5. El Procurador 61 Judicial II de Familia de la

por su desvinculación de esta acción, «toda vez que el objeto de las pretensiones elevadas por los accionantes no tiene ningún tipo de vinculación con esta Unidad».

5. El Procurador 61 Judicial II de Familia de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que «no hay derecho de petición alguno que hubiese ameritado la respuesta de la entidad. Se trató de un escrito de impugnación dirigido a la Corte y como tal se tramitó». Asimismo, refirió que, revisado el registro de la acción de tutela que cuestionan los actores en la página de consulta de procesos de la rama judicial, se pudo evidenciar que «el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corporación el 12 de febrero de 2021, la que el 26 de marzo decidió la impugnación y comunicada a los sujetos procesales el 16 de abril pasado ». En consecuencia, manifestó que «no se abre camino lo reclamado por los accionantes».

Por su parte, la Procuraduría 12 Judicial II de Asuntos Civiles señaló que «no se verificó la existencia de una concreta petición para que la PGN actuara en sede de intervención» y que «la tutela a que se hace referencia deviene improcedente frente a la PGN, enRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 5 primer término, porque no se evidencia petición concreta de intervención en proceso civil que hayan elevado los ahora demandantes en tutela y en segundo lugar porque, salvo

5 primer término, porque no se evidencia petición concreta de intervención en proceso civil que hayan elevado los ahora demandantes en tutela y en segundo lugar porque, salvo excepcionalísimos casos, la tutela no procede contra decisiones de tutela adoptadas en una salvaguarda tramitada con anterioridad».

6. La Seccional Boyacá de la Fiscalía General de la Nación solo refirió que el señor Camilo Torres Leguizamón apareció en sus bases de datos como denunciante por delito de fraude a resolución judicial ante Fiscalía 17 Seccional –

Unidad Seccional – Fe Pública Patrimonio y otros de Tunja. De otro lado, la Fiscalía 1 Local Seccional Casanare contestó que, «una vez estudiado el contenido de los documentos adjuntos, se encontró que los accionantes en la tutela realizan solicitud a la Fiscalía General de la Nación, vista a folio 53 No. 23, la cual no es muy clara, respecto a si hay ocurrencia de presuntos delitos en el departamento de Casanare, por lo cual y en vista de que uno de los correos a los cuales se remitió la acción de Tutela, es la Dirección de Justicia Transicional sede Bogotá, se verificó con esa dependencia sede Yopal, y así mismo con la encargada de ese asunto en esta Unidad, obteniendo como respuesta que no existen denuncias en el marco de Justicia Transicional para los accionantes»; y agregó que, «como quiera que no hay información suficiente, se obtuvó (sic) contacto con uno de los accionantes esto es el señor CAMILO TORRES LEGUIZAMON, quien

Justicia Transicional para los accionantes»; y agregó que, «como quiera que no hay información suficiente, se obtuvó (sic) contacto con uno de los accionantes esto es el señor CAMILO TORRES LEGUIZAMON, quien manifestó que la tutela versa en presuntos delitos pero de Fraude Procesal, prevaricato por acción y otros, sucedidos presuntamente en la ciudad de Bogotá, los cuales relacionaron en la acción de Tutela para lo pertinente, y no hacen referencia a Justicia Transicional. Indicó que existen presuntas conductas ocurridas en el departamento de Casanare, las cuales él va a denunciar directamente».

7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que en el proceso con radicado 2020-01081, en el cual participaron los aquí accionantes, se resolvió el recurso de impugnación, mediante sentencia STP3332-Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 6 2021 del 26 de marzo de 2021, «concluyendo que no le asistía razón a los recurrentes».

8. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el expediente con radicado 2006-01158 digitalizado.

9. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá manifestó que «El proceso de Filiación Natural Rad. 2006-01152 de Roger Leguizamón Arias, fue de conocimiento del extinto Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá (…) creado por acuerdo PSAA118324 del 29 de julio de 2011, que perdió vigencia en el mes de junio de

Leguizamón Arias, fue de conocimiento del extinto Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá (…) creado por acuerdo PSAA118324 del 29 de julio de 2011, que perdió vigencia en el mes de junio de 2013, y cuyos procesos a cargo fueron retornados a los juzgados de origen, por lo que, en el caso particular, (…) debió ser retornado al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , los gestores pretenden que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir el expediente de la acción constitucional con radicado 11001020500020200108100 a la Sala de Casación Penal de la Corporación, para que se surta el trámite de impugnación del fallo de primera instancia. Asimismo, demandan que se ordene a los demás accionados dar respuesta a unos derechos de petición, incluidos en el texto de la impugnación radicado 27 de octubre de 2020.

2. Advierte la Sala que la salvaguarda invocada habrá de ser denegada, por las razones que pasan a explicarse.

3. En primer lugar, conviene recordar que la acción de tutela no procede contra fallos emitidos en asuntos de igual naturaleza ni contra los trámites surtidos en aquellos, pues para cuestionar las inconformidades frente a esta clase deRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 7 acciones constitucionales existen como dispositivos de control la « impugnación», la « eventual revisión » y la « solicitud de

7 acciones constitucionales existen como dispositivos de control la « impugnación», la « eventual revisión » y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. De manera que el amparo solo puede formularse en los casos específicamente señalados en la sentencia SU-627 de 2015, cuando se cumplan los requisitos en ella previstos, entre los cuales no se enmarca el asunto rebatido en esta instancia. Esta sola razón sería suficiente para denegar el amparo impetrado.

4. No obstante, resulta relevante señalar que al expediente se allegó la sentencia de segunda instancia STP3332-2021, proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte, por medio de la cual se resolvió la impugnación que los promotores reclaman.

Así las cosas, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por los peticionarios, en relación con la presunta dilación de la Sala de Casación Laboral para remitir la impugnación de la providencia proferida por aquella en primera instancia, se extinguió durante el curso del amparo, por lo cual procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Adicionalmente, se resalta que los derechos de petición que los accionantes alegan haber elevado ante al Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección, en el escrito de impugnación del 27 de octubre de

Congreso de la República, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Protección, en el escrito de impugnación del 27 de octubre de 2020, no son tales, sino que hacen parte de las peticiones del recurso que impetraron contra la sentencia STL8658-2020 . En esta medida, lo reprochado carece de objeto.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 8 4.2. Referente con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que

«[...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la

superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en CSJ STC7743-2020. sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00145-01).

5. Frente a la mención efectuada en los hechos de la tutela, en el sentido que el 17 de octubre de 2020 se pidieron copias del expediente de la acción constitucional 202001081, sin obtener respuesta, si bien no se formuló como una petición expresa en el escrito inicial, se resalta que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó copia del electrónico enviado el 29 de abril del año en curso al señor Camilo Torres Leguizamón, con el vínculo del expediente de la referida tutela.

6. En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia STP3332-2021, radicada por los accionantes el pasado 26 de abril, esta Sala considera que este hecho, además ratificar que los promotores tienen conocimiento del fallo que se echaba de menos, resulta ser una alegación nueva sobre laRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 9 cual no es posible hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que la misma debe presentarse y resolverse en el trámite

echaba de menos, resulta ser una alegación nueva sobre laRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 9 cual no es posible hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que la misma debe presentarse y resolverse en el trámite pertinente, según corresponda.

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ÁLVARO BARRERO BUITRAGO ConjuezRadicación n° 11001-02-30-000-2021-00047-00 10

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ

Conjuez

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