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CSJ - STC484-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC484-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC484-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Miryam del Carmen Aponte Mondragón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto « los proveídos de enero… (13) de … (2020)» y de «(3) de diciembre de … (2019) », emitidos por el tribunal y el despacho judicial denunciados,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 respectivamente, a través de los cuales se la sancionó por desacato (folios 14 y 15).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente debate, los siguientes (folios 1 a 67): 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá cursó la acción de amparo n.º 2018-00067 instaurada

por Dorian Duque Tascón contra la E.S.E. Hospital

Tuluá cursó la acción de amparo n.º 2018-00067 instaurada por Dorian Duque Tascón contra la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de esa misma ciudad y Colpensiones, en virtud de la cual se emitió sentencia el 19 de abril de 2018, la que principalmente concedió1 el resguardo deprecado «como mecanismo transitorio»2, por lo que se ordenó a «FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA en su calidad de gerente» del mencionando centro de salud, «reintegrar»3 a la allá gestora «en su cargo o en otro que no desmejore su salario, ni sus condiciones laborales, sin solución de continuidad», hasta «el momento de su inclusión en nómina de pensionados» ; fallo a su turno confirmado, en sede de impugnación, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio siguiente, siendo excluidas ambas decisiones de la eventual revisión por la Corte Constitucional. 2.2. Dorian Duque Tascón incoó incidente de desacato contra el establecimiento hospitalario, con radicación n.º 2019-00225, al censurar un presunto incumplimiento respecto a la orden de tutela precitada, en razón de «la

1 Al padecer la allá accionante «CARCINOMA METAST[Á]SICO … TUMOR MALIGNO DE MAMA». 2 Porque también negó el reconocimiento de la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 26, de la ley 361 de 1997, al estimarse dicha pretensión como de «competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral…». 3 Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del citado fallo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 [r]esolución [n.º] 933 de octubre 31 de 2019[4] (…) que la declaró insubsistente», por lo que el despacho judicial querellado en esta nueva demanda de resguardo sancionó a la acá promotora (como profesional universitario de la Oficina de Talento Humano del Hospital), con arresto por tres (3) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV en auto de 3 de diciembre posterior, pronunciamiento sostenido, en vía de consulta, por el tribunal confutado, mediante providencia de 13 de enero de 2020. 2.3. La titular del presente pedimento supralegal criticó las sanciones recibidas en el desacato, habida cuenta que la sentencia de amparo objeto de tal trámite incidental « no [l]e orden[ó] absolutamente ninguna acción en calidad de [p]rofesional [u]niversitario de Talento Humano » del Hospital Tomás Uribe Uribe, a lo que agregó que, en gracia de discusión, «es de sentido común entender que el empleo que

[p]rofesional [u]niversitario de Talento Humano » del Hospital Tomás Uribe Uribe, a lo que agregó que, en gracia de discusión, «es de sentido común entender que el empleo que [ella] desempeña» en el establecimiento de salud, «no tiene ninguna función nominadora[, p]or tanto, es jurídicamente imposible que pud[ier]a nombrar o retirar del servicio» a cualquier empleado del centro hospitalario. 2.4. Adujo que en el transcurso de la consulta allegó un memorial pidiendo la revocatoria de la sanción impuesta por el estrado judicial cognoscente y sustentando no haber signado la resolución administrativa que dio pie al incidente (n.º 933, 31 oct. 2019), pero no fue materia de análisis por la Colegiatura entutelada, circunstancia constitutiva de una «vía 4 Suscrita por Felipe José Tinoco Zapata, calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe (folio 32, reproductor CD - «traslado y anexos» , cuaderno 1). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 de hecho», tras sentir vulnerada su garantía al debido proceso, como consecuencia de no verificar los juzgadores convocados «[a] quién estaba dirigida la orden» impartida en tutela.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 69).

tutela.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 69).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras enunciar que desató en grado de consulta la sanción atacada, sostuvo «remit[irse] a esas consideraciones», con fundamento en que «constituyen la única explicación posible [de su] proceder…» (folios 95 a 98; 107 a 110 vuelto).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá envió copia magnética del expediente de desacato n.º 201900225 (folios 91 y 92).

3. Felipe José Tinoco Zapata, en su condición de gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, se hizo solidario de la concesión del resguardo aclamado. Al efecto anotó haber dado cumplimiento a la orden de tutela n.º 2018-00067, en la medida en que Dorian Duque Tascón fue reintegrada a su cargo con ocasión de la resolución n.º 469 de 30 de abril de 2018 y «ya cuenta con reconocimiento pensional», así como que el reclamo de la

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 incidentante carece de «subsidiariedad», pues el acto

reconocimiento pensional», así como que el reclamo de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 incidentante carece de «subsidiariedad», pues el acto administrativo por el que se la declaró insubsistente, (res. n.º 933, 31 oct. 2019) «puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…» (folios 101 a 104).

4. Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., bajo la vocería de representante judicial, pregonó una falta de vulneración de su parte, toda vez que expuso desconocer «el trámite respecto al retiro del trabajo de» Duque Tascón (folios 87 a 89).

5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca pidió su «desvinculación», al no resultarle propias las críticas elevadas en este plenario, ni existir mérito para iniciar investigación por «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL», según se dispuso en la remisión de copia ordenada en la sentencia de tutela de 19 de abril de 2018 (folios 115 y 116).

6. Colsanitas S.A. - propietaria de la I.P.S. Clínica Sebastián de Belalcázar, invocó una falta de legitimación en la causa por pasiva, con asidero en que no atañen los reproches de la pretensora (folios 118 y 119).

Sebastián de Belalcázar, invocó una falta de legitimación en la causa por pasiva, con asidero en que no atañen los reproches de la pretensora (folios 118 y 119).

7. Dorian Duque Tascón guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», frente a las cuales, se ha dicho que, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02).

Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el

proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, «la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales »; cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una»; o cuando sin explicación válida el funcionario se abstiene de abrir el incidente de desacato (sentencias de 21 en. rad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 02912-00; 20 mar. rad. 2013-00359-00; 15 may. rad. 201300172-01; y 20 jun. rad. 2013-00099-01; todas de 2013). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,

materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) . (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Así mismo, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha precisado la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, dentro del trámite incidental, recordando que: …el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo

dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el

conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”. Este Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el

así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos (CC T-271/15).

3. Ahora, de cara al caso concreto, teniendo de presente que la tutelante pretende la revocatoria del trámite que la sancionó por desacato, que no del fallo que respaldó los

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 derechos esenciales de Dorian Duque Tascón, de entrada, la Sala anticipa la viabilidad de la salvaguarda ahora intentada, dada la evidente vulneración de las prerrogativas de la inconforme. En efecto, examinadas las piezas relevantes del dossier objeto de queja, se tiene que: i) E n la sentencia de amparo de 19 de abril de 2018 proferida a favor de Dorian Duque Tascón por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, se le salvaguardaron, como «mecanismo transitorio», los derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», ordenando: …al doctor FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA en su calidad de

HUMANA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», ordenando: …al doctor FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA en su calidad de Gerente del HOSPITAL TOM[Á]S URIBE URIBE DE TULUÁ, que el retiro del servicio de la señora DORIAN DUQUE TASC[Ó]N, mediante la Resolución No.255 del 28 de [f]ebrero de 2018, sólo se haga efectivo desde el momento de su inclusión en la nómina de pensionados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en cumplimiento de lo dispuesto en el [d]ecreto 2245 de 2012. Por lo cual deberá ser integrada en su cargo o en otro que no desmejore su salario, ni sus condiciones laborales, sin solución de continuidad, dentro de las [c]uarenta y [o]cho horas (48) posteriores a la notificación de esta providencia… (folio 31). Decisión confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sede de impugnación, el 16 de junio siguiente. ii) El 20 de noviembre de 2019 elevó Duque Tascón incidente de desacato bajo la aspiración de que se restase 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 efecto a la resolución n.º 933 de 31 de octubre anterior, con la cual el centro hospitalario la declaró insubsistente, en contravía de lo mandado en el fallo de salvaguarda. iii) En providencia calendada el mismo día de la

la cual el centro hospitalario la declaró insubsistente, en contravía de lo mandado en el fallo de salvaguarda. iii) En providencia calendada el mismo día de la solicitud de apertura, requirió el despacho cognoscente a Miryam del Carmen Aponte Mondragón (en calidad de profesional universitaria de talento humano del Hospital Tomás Uribe Uribe) y a Felipe José Tinoco Zapata (en su condición de gerente general) de dicho centro médico, para que acreditasen el cumplimiento de la orden constitucional.

  1. Aponte Mondragón respondió al requerimiento a nombre del establecimiento hospitalario, indicando que Dorian Duque Tascón dejó de estar protegida con la «estabilidad laboral reforzada», puesto que ya no padece enfermedad, debiéndose configurar una carencia actual de objeto en el rito incidental, por hecho superado. v) Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019 el estrado judicial acusado resolvió sancionar por desacato a Miryam del Carmen Aponte Mondragón, en calidad de profesional universitario de la Oficina de Talento Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe, con arresto por tres (3) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV. vi) En el curso de la consulta de desacato (10 de diciembre subsiguiente), la titular de este resguardo allegó un memorial con destino al Tribunal de Buga, en el que sostuvo,
  1. En el curso de la consulta de desacato (10 de diciembre subsiguiente), la titular de este resguardo allegó un memorial con destino al Tribunal de Buga, en el que sostuvo, entre otros aspectos, que «[l]a orden de tutela (…) no está

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 dirigida a la suscrita MIRYAM DEL CARMEN APONTE MONDRAG[Ó]N, en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIA DE TALENTO HUMANO DE LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOM[Á]S URIBE URIBE DE TULU[Á], por cuanto no t[iene] facultad nominadora frente a ningún empleo adscrito a [es]a entidad» , acotando, a renglón seguido, que «no [fue ella] quien emitió y/o suscribió la [r]esolución [n.º] 933 de octubre 31 de 2019 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento”, cuyo acto administrativo es el que genera el incidente» (folios 48 y 49); y en el mismo escrito pidió «revo[car] en su integridad el [a]uto (…) de tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)» que la sancionó, para, en su lugar, «declarar infundado» el trámite incidental, «(…)por cuanto (…) dentro de [su]s funciones, no está asignada la de autoridad nominadora» (folios 50 y 51). vii) La sanción por desacato acabada de aludir fue

incidental, «(…)por cuanto (…) dentro de [su]s funciones, no está asignada la de autoridad nominadora» (folios 50 y 51). vii) La sanción por desacato acabada de aludir fue confirmada por el tribunal confutado el 13 de enero de 2020, en sede de consulta. Para arribar a la última determinación (13 ene. 2020), que fue la que desató de manera definitiva la situación en cuestión, el Corporado judicial de Buga, precisó que: …La Sala encuentra que E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOM[Á]S URIBE URIBE DE TUTLUÁ, frente al incumplimiento denunciado por la accionante tan s[ó]lo manifestó que “…las circunstancias que permitieron que se otorgara el amparo transitorio (…) desaparecieron y nos encontramos ante una realidad material procesal diferente...”, ya que “…NO EXISTE pues el carcinoma metast[á]sico (…) en la actualidad a dejado de representar un problema de salud…”; adicionalmente, la quejosa “…tiene sociedad conyugal o de hecho vigente…”, pudiendo en consecuencia gozar del plan de salud de su compañero, añadiendo que no ha sido posible incluir a la accionante en la nómina de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 pensionados de COLPENSIONES “…gracias a las maniobras dilatorias realizadas…” Lo anterior evidencia que los derechos fundamentales amparados

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 pensionados de COLPENSIONES “…gracias a las maniobras dilatorias realizadas…” Lo anterior evidencia que los derechos fundamentales amparados en el fallo proferido en favor de DORIAN DUQUE TASC[Ó]N siguen vulnerados ante el desobedecimiento de la orden impartida para su protección, con una justificación que no es consonante con la orden de tutela cuyo cumplimiento se procura, lo cual traduce un absoluto desinterés por parte de la incidentada por acatar el referido fallo, actitud que a la vez devela una burla para la administración de justicia, para la sociedad, y para la actora. Se impone concluir, entonces, que la funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela se sustrajo injustificadamente de su deber de acatarla, desconociendo de paso su obligación constitucional y legal de obedecer las decisiones judiciales. En ese sentido la doctora MYRIAM DEL CARMEN APONTE MONDRAGÓN quien funge como Profesional Universitario de Telnto Humano de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOM[Á]S URIBE URIBE DE TULUÁ, desconoció que la entidad profiere órdenes a través de sus fallos para amparar los derechos fundamentales de las personas que están siendo objeto de vulneración o grave amenaza. Por modo que, la sanción a ella impuesta resulta totalmente proporcionada a su omisión y por ende se impone su confirmación... (folios 62 y 63).

4. Así las cosas, surge evidente que la Colegiatura

que, la sanción a ella impuesta resulta totalmente proporcionada a su omisión y por ende se impone su confirmación... (folios 62 y 63).

4. Así las cosas, surge evidente que la Colegiatura convocada incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de éste juez de tutela, toda vez que en procura de despachar la consulta en comento concluyó que la tan mentada sanción por desacato habría de ser confirmada, dado que «la funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela se sustrajo injustificadamente de su deber de acatarla, desconociendo de paso su obligación constitucional y legal de obedecer las decisiones judiciales », sin pronunciarse acerca de la alegación traída por la acá accionante en el memorial de 10 de diciembre de 2019, concerniente a que no ostenta atribución nominadora en el Hospital Tomás Uribe Uribe, así como que «no [fue ella] quien emitió y/o suscribió la [r]esolución [n.º] 933 de octubre 31 de

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 2019» –declaración de insubsistencia–, que suscitó la solicitud incidental. Refulge palpable, pues, la indebida fundamentación del auto de 13 de enero de 2020, en tanto que el tribunal convocado se privó de analizar a fondo esos reparos de la incidentada y rehusó examinar, en particular, si la resolución administrativa que dio origen al desacato n.º 2019-00225 fue suscrita o no por ella, para de ahí establecer la verdadera

convocado se privó de analizar a fondo esos reparos de la incidentada y rehusó examinar, en particular, si la resolución administrativa que dio origen al desacato n.º 2019-00225 fue suscrita o no por ella, para de ahí establecer la verdadera responsabilidad subjetiva en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 19 de abril de 2018. No en vano, sobre el deber en mención, esta Corte ha doctrinado que «(…)la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

5. En conclusión, la providencia de 13 de enero de 2020 carece de una debida motivación, por cuanto con ella la Corporación cuestionada omitió dirimir la alegación traída en el petitorio allegado por la sancionada en el curso de la consulta, tendiente a inferir que no es la responsable de dar acatamiento a la sentencia de amparo de 19 de abril de 2018.

6. Lo consignado impone respaldar el resguardo de la

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 garantía esencial al debido proceso de Myriam del Carmen Aponte Mondragón , por lo que se ordenará a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

garantía esencial al debido proceso de Myriam del Carmen Aponte Mondragón , por lo que se ordenará a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tras restar valor y efecto a la providencia de 13 de enero de 2020, por medio de la cual confirmó, en sede de consulta, la sanción por desacato que impuso el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tuluá a la aquí tutelante el 3 de diciembre de 2019 en el radicado n.º 2019-00225 y, a todo lo actuado con posterioridad en ese asunto, emita el proveído de reemplazo en el que se establezca la verdadera responsabilidad subjetiva, acorde a la parte motiva de este pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo del debido proceso de Myriam del Carmen Aponte Mondragón. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin valor ni efecto el auto de 13 de enero de 2020, confirmatorio, en sede de consulta, de la sanción por desacato que impuso a la accionante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tuluá, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, dentro del incidente con radicación n.º 2019-00225.

sanción por desacato que impuso a la accionante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tuluá, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, dentro del incidente con radicación n.º 2019-00225. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00 Segundo. Cumplido lo anterior y, en un plazo no superior a 10 días a partir del recibimiento del expediente objeto de queja, emita la determinación de reemplazo, acorde a los lineamientos impartidos en la parte motiva de este pronunciamiento. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.

Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, el envío de inmediato y, en un lapso no superior a un día, de las piezas procesales correspondientes del dossier materia de reclamo a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Cuarto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16

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