CSJ - STC484-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC484-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC484-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Jhoan Gallego Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí actor contra Bancolombia S.A., bajo el número 2020-00185.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01
2. En sustento de su queja manifiesta que, en la citada acción popular, el juzgado accionado aún no emite pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la demanda, desconociendo la perentoriedad propia de este tipo de decursos.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado dar trámite al libelo y cumplir los términos procesales. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La titular de la célula judicial reprochada remitió algunas copias digitales de la actuación censurada y refirió
trámite al libelo y cumplir los términos procesales. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La titular de la célula judicial reprochada remitió algunas copias digitales de la actuación censurada y refirió que, por auto de 20 de noviembre de 2020, señaló no tener competencia para conocer el asunto, ordenando su remisión al juez competente.
2. La Defensoría del Pueblo -Regional Risaraldasolicitó su desvinculación, por cuanto las pretensiones de la demanda no la involucran. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, de las pruebas incorporadas al expediente, se puede concluir que el accionante no ha elevado solicitud alguna para obtener se proceda de la manera reclamada.
2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01 Además, el asunto fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, sin esbozar las razones de su disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona al estrado accionado por la supuesta mora judicial para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la acción popular por él iniciada frente a Bancolombia S.A., con radicado n°. 2020-00185.
2. E l amparo no tiene vocación de prosperidad, por
torno a la admisibilidad de la acción popular por él iniciada frente a Bancolombia S.A., con radicado n°. 2020-00185.
2. E l amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura, porque se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito de Medellín a quienes se remitieron las diligencias1 -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no su conocimiento, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de establecer si se admite o no el comentado decurso, o se desate un posible conflicto de competencia.
Al respecto, esta Corte manifestó: 1 Revisadas las pruebas aportadas al ruego se constata que, mediante auto de 23 de noviembre de 2020, el juzgado confutado rechazó la acción popular sublite por falta de competencia, remitiendo el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín – Reparto - para su conocimiento. 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario
constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01
Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01
RESUELVE:
párrs. 278 a 308. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00347-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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