CSJ - STC484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC484-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03144-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en la tutela que Carlos Andrés Pérez Porras en calidad de Representante Legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda ., en Reorganización, instauró en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta Ciudad, con vinculación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, autoridades partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-047-202100547-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en la calidad antes referida, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y eficacia yRad. no. 11001-22-03-000-2025-03144-01 2 celeridad adm inistrativa, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que ante el despacho cuestionado el accionante instauró el proceso ejecutivo citado en contra del Banco de Bogotá, en el que solicitó se le expidiera constancia formal de
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que ante el despacho cuestionado el accionante instauró el proceso ejecutivo citado en contra del Banco de Bogotá, en el que solicitó se le expidiera constancia formal de inexistencia de contestación de la demanda (17 oct. 2025), pero allí le respondieron que debía allegar el arancel judicial correspondiente, carga que ese mismo día acreditó con el comprobante. Ante la falta de respuesta nuevamente aportó el comprobante de pago y una segunda solicitud (20 oct. 2025). Sin que a la fecha de presentación de este auxilio (31 oct. 2025), haya obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió, en suma, que se ordene a la autoridad judicial accionada que dé respuesta a su petición.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del de esta ciudad, alegó la temeridad en la conducta del accionante porque el actor ha formulado distintas acciones de tutela. Informó, además, que ofreció la correspondiente respuesta en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso.
2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles comunicó que instó a la secretaría del juzgado para que atendiera el requerimiento.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-03144-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de procedencia negó el amparo al advertir la temeridad en la conducta de la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la actora , insistió en la falta de
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de procedencia negó el amparo al advertir la temeridad en la conducta de la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la actora , insistió en la falta de respuesta en los puntuales términos en que elevó la solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona, en su sentir, la falta de respuesta a la solicitud que hiciera para que se le certificara la inexistente de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá, en el proceso objeto de inconformidad.
3. De la ausencia de temeridad.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-03144-01
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De manera preliminar, se descarta la temeridad alegada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad toda vez que , si bien el gestor ha acudido en varias oportunidades a la acción de tutela , relacionad a con el proceso objeto de estudio, en esta ocasión se advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la falta de respuesta, en los términos solicitados. Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que
proceso objeto de estudio, en esta ocasión se advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la falta de respuesta, en los términos solicitados. Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad en los supuestos fácticos.
4. Actuaciones relevantes.
4.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se evidenció que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización radicó solicitud ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 2025, por medio de la cual requirió:
1. Ordenar mediante auto a la Secretaría de este Juzgado expedir constancia secretarial oficial en la que se indique:
o Si en el expediente No. 2021 -00547 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP.
o En caso afirmativo, señalar la fecha exacta de radicación, número de radicado y folio del expediente digital en que reposa.
o En caso negativo, dejar constancia expresa de la inexistencia de contestación de la demanda dentro del término legal y de la ausencia de excepciones de mérito propuestas por el ejecutado.
2. Que la constancia secretarial sea expedida como documento público, con sello y firma de la Secretaría, para que produzca efectos probatorios plenos conforme al artículo 243 del CGP.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-03144-01
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4.2. Mediante auto de 2 de octubre de 2025 el despacho accionado indicó:
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4.2. Mediante auto de 2 de octubre de 2025 el despacho accionado indicó:
En atención a las solicitudes presentadas al interior del proceso el juzgado dispone:
Téngase en cuenta el Informe secretarial obrante en el archivo 133 del expediente digital, y respecto del cual en relación a los derechos de petición el demandante deberá estarse a lo dispuesto en el trámite surtido a las múltiples peticiones presentadas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 115 del C. G. del P., las certificaciones serán expedidas por la secretaria del juzgado, sin necesidad de auto, y el Juez solo expide certificaciones, cuando no hay constancia en el expediente, supuesto que no se halla cumplido en este asunto.
4.3. Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización solicitó aclaración y adición del referido auto el 6 de octubre de 2025, la cual fue negada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en auto de 21 de octubre de 2025.
4.4. El 27 de octubre de 2025 la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de octubre de 2025, el cual se encontraba pendiente de ser resuelto a la fecha de interposición de la presente acción.
4.5. El Juzgado accionado profirió auto del pasado 2 de diciembre, mediante el cual resolvió no reponer la decisión recurrida, luego de establecer que:
En el presente caso, el auto está llamado a mantenerse, toda vez que a modo de antecedente se observa que en el archivo digital
diciembre, mediante el cual resolvió no reponer la decisión recurrida, luego de establecer que:
En el presente caso, el auto está llamado a mantenerse, toda vez que a modo de antecedente se observa que en el archivo digital 129 del cuaderno principal obra constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del despacho, fechada el 19 de septiembre de 2025, en la que se informa sobre la ejecutoria del auto que libróRad. no. 11001-22-03-000-2025-03144-01 6 mandamiento ejecutivo. Dicha actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, recae exclusivamente en la figura del secretario del despacho, norma que expresamente señala que es certificable.
Así mismo, se advierte que se incorporó al expediente el informe secretarial obrante en el archivo 133, el cual fue tenido en cuenta en el auto hoy cuestionado y que constituye materia de inconformismo. Ahora bien, independientemente de las consideraciones del memorialista frente al trámite secretarial surtido, lo cierto es que el auto proferido se emitió con base en la información obrante en el expediente a la fecha, razón suficiente para concluir que la providencia no tuvo como finalidad dar por surtido u n trámite secretarial, sino considerar la información brindada por la Secretaría del despacho, sin que ello implique vicio de ilegalidad alguno.
En consecuencia, el auto cuestionado no tenía como propósito validar un trámite netamente secretarial, sino incorporar la información aportada conforme al informe rendido. Por lo demás, en relación con los múltiples derechos de petición presentados, se mencionó que el solicitante deberá estarse a lo dispuesto en el
validar un trámite netamente secretarial, sino incorporar la información aportada conforme al informe rendido. Por lo demás, en relación con los múltiples derechos de petición presentados, se mencionó que el solicitante deberá estarse a lo dispuesto en el trámite ya surtido, tal como se indicó en la providencia recurrida.
5. De la ausencia de vulneración.
Pues bien, revisadas las recientes actuaciones obrantes en el expediente del proceso ejecutivo n° 2021 -00574, se evidenció que el 10 de diciembre de 2025 la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comunicó al representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, lo relacionado con la contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá, en los siguientes términos:
En atención a sus reiteradas solicitudes tendientes a que se indique si existe contestación de la demanda, se le hace saber que en múltiples oportunidades se le ha permitido el acceso al expediente a fin de que verifique si reposa el escrito por el cual indaga.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-03144-01 7 Sin embargo, visto que no le resultó suficiente la respuesta emitida por esta célula judicial, por parte de la secretaría se constata que en el archivo pdf 043 del cuaderno principal , obra recurso de reposición presentado por la pasiva -Banco de Bogotá S.A. - contra el mandamiento de pago (…).
(…) se evidencia que el memorial se radicó en esta sede, vía correo electrónico el 24 de febrero de 2022, a las 16:36 horas, del que se corrió el respectivo traslado y se ingresó al
contra el mandamiento de pago (…).
(…) se evidencia que el memorial se radicó en esta sede, vía correo electrónico el 24 de febrero de 2022, a las 16:36 horas, del que se corrió el respectivo traslado y se ingresó al despacho el 15 de marzo de 2022 tal como quedó registrado en el aplicativo de justicia Siglo XXI.
Sobre la oportunidad del comentado medio de defensa utilizado, como es de conocimiento, mediante la sentencia de tutela STL5322023 la alta Corporación en sede de tutela, consideró su extemporaneidad.
Ya en lo atinente al escrito de contestación, de la revisión de expediente, no se constata escrito alguno con tal enunciado, ni medios exceptivos de defensa.
Con todo, tampoco existe auto que se pronuncie sobre la ausencia del comentado escrito.
Sin otro particular, se da por contestado su requerimiento . (negrillas del texto original).
En ese orden, se establece que lo requerido por la empresa reclamante fue atendido por la autoridad accionada.
6. Así las cosas , la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-03144-01 8
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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