CSJ - STC4843-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4843-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4843-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00654-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda interpuesta por Jaime Enrique Niño Ojeda frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el gestor reclama la protección de los derechos a la vida, salud, debido proceso y “reclusión en condiciones dignas ”, presuntamenteRadicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 transgredidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reparo, el actor sostiene, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 21): 2.1. En primera instancia, dada su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López, fue condenado a 105 meses de
síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 21): 2.1. En primera instancia, dada su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López, fue condenado a 105 meses de prisión y multa 292,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, concediéndosele la prisión domiciliaria. 2.2. La Sala Especializada de esta Corporación, en providencia del 13 de septiembre de 2017, en sede de alzada, confirmó la condena y revocó el sustitutivo otorgado, motivo por el cual el petente, en la actualidad, cumple la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 2.3. Afirma, padece diabetes mellitus tipo II, es insulinodependiente y ha sufrido varias crisis al interior del lugar de reclusión, pues su cuadro clínico no es compatible con las condiciones de éste. 2.4. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio negó al postulante la sustitución de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que, según concepto del médico forense, no padece de una 2Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 enfermedad grave. De otra parte, mediante proveído de esa data y por idéntico motivo, le negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria al solicitante.
enfermedad grave. De otra parte, mediante proveído de esa data y por idéntico motivo, le negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria al solicitante. Ambas determinaciones fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, en una sola providencia, el pasado 15 de abril. 2.5. Esa última decisión, según el precursor, constituye vía de hecho por defecto fáctico, pues, asegura, el colegiado, para negar los sustitutos pretendidos, se basó, exclusivamente, en el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal, restando valor al concepto rendido por su galeno tratante. Sostiene que es el juez, y no el médico legista, quien debe determinar si una enfermedad es grave y si es compatible con las condiciones de vida en la cárcel. 2.6. Indica que, si bien su patología es susceptible de cuidado ambulatorio, lo cierto es, las autoridades penitenciarias no están garantizando el suministro constante de sus medicamentos y tampoco la realización de los controles ordenados por su médico personal.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto “(…) el auto proferido el 15 de abril de 2020 y orden[ar] la emisión de una nueva decisión donde [se] valoren adecuadamente los dictámenes aportados para certificar el estado grave (…)” aducido. (fl.17)
3Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal defendió su gestión y adujo estarse a
aducido. (fl.17) 3Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal defendió su gestión y adujo estarse a la argumentación ventilada en la providencia emitida en segundo grado.
2. El Procurador Doscientos Setenta y Seis Judicial Penal I manifestó que, mientras el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio no certifique contar con condiciones idóneas para el manejo de la patología del promotor, no es posible definir la procedencia de los mecanismos solicitados. En su opinión, hasta que ello ocurra, se debe otorgar el amparo, transitoriamente, para evitar que el sentenciado se contagie de “Covid-19”.
3. La Presidencia de la República indicó que al juez de tutela no le compete juzgar la conveniencia de las medidas adoptadas durante un estado de emergencia.
Agregó la inviabilidad de conceder la protección con base en perjuicios hipotéticos.
4. La Gobernación del Meta, el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio de Justicia y del Derecho y de Dulfo Servicios Integrales S.A.S., alegaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación.
1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio reclamado. Aseguró que la decisión refutada, en su sentir,
en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación.
1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio reclamado. Aseguró que la decisión refutada, en su sentir, 4Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 no se muestra arbitraria, por cuanto se apoya en argumentos razonables, dado que, como lo expuso el ad quem criticado, “(…) (i) Se debe acreditar que la enfermedad del interno es grave, y además, que es incompatible con la vida en prisión, es indispensable el concepto de un profesional de la salud, sea oficial o particular, además, El Tribunal indicó que los dictámenes aportados, oficiales y privados, no ofrecían suficientes luces acerca de la gravedad de la patología, sin descartar la pericia de Medicina Legal, como se asegura sin razón alguna en el escrito de tutela y (iii) (…) ordenó a la autoridades penitenciarias que atendieran los requerimientos nutricionales y el tratamiento médico prescrito a su favor (…)” (fls. 8 al 10). 1.3. La impugnación El tutelante impugnó insistiendo en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas la queja y las pruebas adosadas, se evidencia el fracaso del reparo, pues no se observa en la
elucubraciones consignadas en el libelo introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas la queja y las pruebas adosadas, se evidencia el fracaso del reparo, pues no se observa en la actuación de los funcionarios acusados irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. Revisado el proveído de 15 de abril de 2020 de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante el cual se resolvió, entre otras cuestiones, confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, consistentes en denegar (“…) la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave y la reclusión domiciliaria u hospitalaria (…)” deprecadas por
5Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 el aquí solicitante, se observa una fundamentación ajustada al ordenamiento jurídico y a las prerrogativas sustanciales invocadas, así como al material probatorio adosado. En torno al presupuesto legal que regula la sustitución de la prisión, por reclusión hospitalaria o domiciliaria, se destaca, el colegiado denunciado aludió al canon 68 del Código Penal, el cual consagra: “(…) El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. “Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado”. “Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38”. “El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste”. “En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida”. “Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción (…)”. Por su parte, la sustitución de la ejecución de la pena reclamada por el censor, está regulada en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004; allí se indica que la detención preventiva, en establecimiento carcelario, podrá sustituirse por la del lugar de la residencia, “(…) 4. Cuando 6Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 el imputado o acusado estuviere en estado grave por
6Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales (…)”. El artículo 461 ibidem, además, señala que, “(…) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva (…)”. Tras referir las señaladas normas, el ad quem censurado, aludiendo a las pruebas obrantes en el expediente, señaló: “(…) [E]l dictamen del médico particular establece (…) el Paciente con variabilidad glicémica con episodios de hiperglicemia extrema por encima de 300 mg/dl, y glucometría en rango de hipoglicemia de 50 mg/dl, revisando la memoria del glucómetro, no aporta exámenes hace 16 meses, paciente con estrés psicológico por reclusión hace 22 meses, su ingesta de alimentos en horarios irregulares; la hipoglicemia severa aumenta el riesgo de complicaciones cardiovasculares”. “(…) Debido al estado de vulnerabilidad larga evolución de la enfermedad mal control de sus variables metabólicas complicaciones neuropáticas y al alto riesgo cardiovascular por hipoglicemias severas, variabilidad glicemia evidenciada en sus
“(…) Debido al estado de vulnerabilidad larga evolución de la enfermedad mal control de sus variables metabólicas complicaciones neuropáticas y al alto riesgo cardiovascular por hipoglicemias severas, variabilidad glicemia evidenciada en sus reportes de glucometrías y debido a la imposibilidad de un adecuado manejo nutricional, la nula actividad física su comorbilidad con depresión y ansiedad, es perentorio reevaluar desde el punto de vista jurídico la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión a domiciliario para mejorar su control glicémico y metabólico disminuir el riesgo cardiovascular mediante un adecuado ajuste de su terapia médico nutricional, soporte psicológico, disminuir el avance de complicaciones micro y macro vasculares, como de eventos cardiovasculares como infarto agudo de miocardio y evento cerebrovascular, el paciente amerita un manejo multidisciplinario y soporte psicológico como de un estrecho control ambulatorio para ser llevado a metas de control y minimizar el riesgo cardiovascular que soporta (..)” (fol.13). 7Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 Y, sobre la valoración del médico legista, expuso que allí se indicaba: “(…) Paciente en condición de privado de la libertad con dificultad de seguimiento de dieta. [N]o control glucométrico, no hay seguimiento de indicación médica de EPS, no se han realizado los laboratorios ordenados.
dificultad de seguimiento de dieta. [N]o control glucométrico, no hay seguimiento de indicación médica de EPS, no se han realizado los laboratorios ordenados. (…) [Además, se c] onsideró que el paciente debe ser valorado por especialistas en medicina interna, oftalmología y nutrición de manera ambulatoria para que se le realice seguimiento a sus patologías crónicas, además debe ser valorado por especialista en otorrinolaringología para estudio y manejo de la hipoacusia referida por el paciente. Sin embargo, es de resaltar que las entidades mencionadas para su óptimo control, requieren manejo y seguimiento por medicina general, nutrición, medicina interna, endocrinología y oftalmología” (fol.13). Tras las citas anteriores, el tribunal contrastó las fechas de las experticias adosadas, la insuficiencia de los exámenes allí valorados y la imposibilidad de establecer el estado de salud actual del condenado, motivos, todos ellos, que lo llevaron a ratificar la denegación de las peticiones erigidas por el tutelante. Sobre lo discurrido, afirmó: “(…) [E]l dictamen del médico particular se practicó el 12 de julio de 2019, pero se expidió el 29 del mismo mes, y no establece que documentos sirvieron de soporte para dar el concepto que otorgó, desprendiéndose de su narración que, posterior a la valoración le fueron allegados los exámenes médicos practicados el 23 de julio de 2019, y hace alusión al reporte de
otorgó, desprendiéndose de su narración que, posterior a la valoración le fueron allegados los exámenes médicos practicados el 23 de julio de 2019, y hace alusión al reporte de atención de urgencias del 13 de julio de 2019 hipoglicemia severa con glucometría 50 mg/dl y uso dextrosa endovenosa, sin embargo, el dictamen no se encuentra soportado con ningún documento” (fol.13). “(...) [E]l dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio el 17 de julio de 2019, tuvo como fundamento la historia clínica aportada por el INPEC, y se revisa el estado de salud previo, es decir, el dictamen practicado al condenado en el mes de enero de 2018; se desconoce si en dicha historia clínica contenía el reporte de urgencias del que hace alusión el médico particular que data del 13 de julio de 2019, pues frente a ello no realizó análisis alguno el médico legista, como tampoco en el contenido del dictamen se observa que tal situación 8Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 hubiese sido puesta de presente por el condenado, más aún cuando se infiere que dicho documento se encontraba en custodia del señor Jaime Enrique Niño Ojeda o su apoderada, pues fue allegado al médico particular (…)” (fol.13). “(…)”.
cuando se infiere que dicho documento se encontraba en custodia del señor Jaime Enrique Niño Ojeda o su apoderada, pues fue allegado al médico particular (…)” (fol.13). “(…)”. “(…) [E]l médico particular en su dictamen señala la necesidad de traslado del condenado a un lugar diferente al centro de reclusión, sin contar con la documentación o soportes necesarios (historia médica completa, concepto de médicos especialistas frente al estado de salud actual del condenado, sobre todo la falta de exámenes practicados al señor Jaime Enrique Niño Ojeda, que permitieran evidenciar la evolución de su enfermedad en el centro de reclusión, y concluir la imposibilidad de tratamiento dentro de dicho establecimiento (…)” (fol.13). Por tanto, se estableció que los informes de Medicina Legal y el del médico particular del interesado, no demostraban, con suficiencia, el estado de “grave enfermedad” ni ser “incompatible [esta] con la vida en reclusión”. La anterior consideración no se muestra arbitraria si en cuenta se tiene que, para superar la insuficiencia de los medios demostrativos y garantizar el derecho a la salud del censor, el colegiado atacado estimó necesario disponer lo siguiente: “(…) Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que de forma inmediata informe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio, que de forma inmediata informe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, si el señor Jaime Enrique Niño Ojeda cuenta con los exámenes de glucometría y aquellos que se encontraran pendientes por realizar desde el mes de julio de 2019, como también si ya fue valorado por las especialidades de medicina interna oftalmología, nutrición, otorrinolaringología y endocrinología, conforme lo recomendado por el médico legista. “Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que de forma inmediata aporte al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, 9Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 un informe sobre los acontecimientos ocurridos el 13 de julio de 2019 y 1° de marzo de 2020, frente a la indebida atención médica prestada al actor dentro del centro de reclusión; asimismo atienda los requerimientos nutricionales y tratamiento médicos ordenados al señor Jaime Enrique Niño Ojeda de forma estricta”. “Instar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que una vez obtenga la información requerida por esta Corporación al Establecimiento Carcelario de Villavicencio, si no se han materializado las atenciones médicas requeridas por el médico legista, imparta las
información requerida por esta Corporación al Establecimiento Carcelario de Villavicencio, si no se han materializado las atenciones médicas requeridas por el médico legista, imparta las órdenes pertinentes, para que tanto las entidades que hace parte del sistema de salud de las personas privadas de la libertad como Sanitas EPS, realicen las labores tendientes a obtener dichos resultados; y una vez se logre obtener la información necesaria para una nueva valoración médica, proceda de manera inmediata a remitir al señor Jaime Enrique Niño Ojeda al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en el que se aporte el informe que rinda el centro carcelario frente a los acontecimientos ocurridos el 13 de julio de 2019 y 1° de marzo de 2020 (…)” (subraya fuera de texto). Así las cosas, no puede tildarse de irregular la providencia del colegiado fustigado, pues, en los límites de sus competencias y para conjurar la problemática expuesta, emitió las órdenes transcritas en aras de establecer las circunstancias médicas del condenado y su compatibilidad con la vida en reclusión, motivo por el cual resulta inviable esta acción, pues, se insiste, no se constata desafuero manifiesto en la actividad de la corporación censurada. A juicio de esta Sala, como no aparece evidenciada la premisa del art. 314 de la Ley 906 de 2004, consistente en la
manifiesto en la actividad de la corporación censurada. A juicio de esta Sala, como no aparece evidenciada la premisa del art. 314 de la Ley 906 de 2004, consistente en la existencia probada de un “(…) estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales (…)”, fracasa la impugnación propuesta. La sola divergencia conceptual no puede ser venero 10Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido y dados los soportes adosados a esta actuación por el censor, relativos a un nuevo dictamen de su médico particular, además de las complicaciones que puede acarrear una posible exposición del censor al virus denominado “ Covid-19”, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento
del censor al virus denominado “ Covid-19”, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, para que, en caso de no haberlo hecho, de manera inmediata, realicen las gestiones ordenadas por el tribunal, en aras de lograr el nuevo concepto médico legal sobre la salud del accionante. Así, en caso de demostrarse las causales para la sustitución de la ejecución de la pena, por enfermedad grave, y la viabilidad de la reclusión domiciliaria u 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 hospitalaria, el fallador mencionado deberá resolver, de nuevo, sin mediar previa solicitud.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la
instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada, sin perjuicio de la exhortación enunciada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, para que, en caso de no haberlo hecho, de manera
15Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 inmediata, realicen las gestiones ordenadas por el tribunal el 15 de abril de 2020, en aras de lograr el nuevo concepto médico legal sobre la salud del accionante. En caso de demostrarse las causales para la sustitución de la pena, por enfermedad grave, y/o la viabilidad de la reclusión domiciliaria u hospitalaria, el fallador mencionado deberá resolver, de nuevo, sin mediar previa solicitud. Remítaseles copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante mensaje de datos o comunicación telegráfica, a todos los interesados
resolver, de nuevo, sin mediar previa solicitud. Remítaseles copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante mensaje de datos o comunicación telegráfica, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00654-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convenc