CSJ - STC4844-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4844-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4844-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por José Ricardo Heredia contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro de Bogotá y las Fiscalías 238 y 324 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales de esta capital, respectivamente, con ocasión de los compulsivos iniciados frente a Gloria Inés Sánchez Sáenz por Natalia Lorena Naicipa (rad. 2017-00478) y Sandy Lorena Niño López (rad. 2019-00156), también convocadas al trámite. 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: 2.1. Natalia Lorena Naicipa inició juicio ejecutivo hipotecario frente a Gloria Inés Sánchez Sáenz. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el capital de $200.000.000, más los intereses de ley y decretó el embargo del predio objeto de la garantía real -MI 50C-634069-. El 13 de octubre del mismo año, se dispuso el secuestro.
El día 17 posterior, previa solicitud del juez de la causa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANinformó acerca de la existencia de una obligación fiscal, en cabeza de la pasiva, por valor de $30.351.000. En proveído de 16 de mayo de 2018, el fallador admitió la cesión realizada por la allá demandante en favor del gestor de esta salvaguarda. En el mismo pronunciamiento, ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el inmueble cautelado, una vez avaluado. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01
gestor de esta salvaguarda. En el mismo pronunciamiento, ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el inmueble cautelado, una vez avaluado. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 El 27 de junio de dicha anualidad, se corrigió la liquidación del crédito presentada por el extremo actor, aprobándose, únicamente, por la suma de $313.120.757,171. El 25 de octubre de 2018, el nuevo acreedor, aquí petente, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares “ por pago total de la obligación”2. En escrito separado, de la misma fecha, suplicó la aprobación del acuerdo de transacción 3 suscrito con su deudora, a través del cual convinieron, la tradición, “a título de dación en pago”, de dos predios, entre ellos, el ya mencionado4, a cambio de poner fin a esa actuación y al compulsivo n˚. 2017-00475-00, donde el quejoso también funge como cesionario del crédito5. Adicionalmente, exigió tomar nota de la renuncia al embargo de remanentes pedido, con antelación, por Viviana Esther James Montufar (Exp. 2017-01165-00), quien coadyuvó esa pretensión6. El día 26 del anotado mes y año, la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a quien fueron remitidas las diligencias por competencia, instó al memorialista a precisar su pedimento, advirtiendo la
del Circuito de Ejecución de Sentencias, a quien fueron remitidas las diligencias por competencia, instó al memorialista a precisar su pedimento, advirtiendo la vigencia de compromisos tributarios a cargo de la 1 La elaborada por el interesado, ascendía a $316.356.156. 2 Folio 137 del expediente 2017-00478-00. 3 Documento privado de octubre 18 de 2018, fol.140 a 141, ibidem. 4 El otro fue el identificado con MI. 50C-634068. 5 A cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 6 Folio 142, ibidem. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 demandada, lo cual impediría dar vía libre a la cesión de bienes propuesta. El 2 de noviembre de 2018, se puso en conocimiento de la funcionaria ejecutora, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por la prenombrada deudora, ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018. El 16 de enero de 2019, la juzgadora criticada suspendió las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código General del Proceso. El 23 siguiente, el cesionario del crédito insistió en la terminación del proceso por “ dación en pago” y allegó copia del pronunciamiento de 30 de noviembre de 2018, emitido por la mencionada Notaría, oportunidad donde se rechazó la negociación de deudas deprecada por la pasiva.
terminación del proceso por “ dación en pago” y allegó copia del pronunciamiento de 30 de noviembre de 2018, emitido por la mencionada Notaría, oportunidad donde se rechazó la negociación de deudas deprecada por la pasiva. El 30 de enero de 2019, la juzgadora censurada decidió reanudar el compulsivo y estarse a lo resuelto frente al requerimiento del libelista. El 1º de marzo de 2019, el interesado aportó constancias de la DIAN, según las cuales, su contraparte, se encontraba al día con sus deberes fiscales, acto seguido, recabó en su escrito. El día 6 del citado mes y año, se instó a los litigantes a aportar copia de la escritura pública, cuya aprobación se invocó, disposición satisfecha el 18 posterior, con el 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 ejemplar del correspondiente instrumento y el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro de Bogotá-, donde constaba la inscripción del levantamiento de la hipoteca, por “voluntad de las partes”7. En auto de 26 de marzo de 2019, se requirió la aclaración de la petición en comento, efectuada por el cesionario, aquí tutelante, debido a la inclusión en el contrato allegado, de un inmueble y una beneficiaria ajenos al decurso, así como por hallarse “(…) contradicción entre el
cesionario, aquí tutelante, debido a la inclusión en el contrato allegado, de un inmueble y una beneficiaria ajenos al decurso, así como por hallarse “(…) contradicción entre el ΄acuerdo de transacción΄ visto a folio 139 y 140 y la copia de la escritura pública No. 3017 (…)”. Por otra parte, la funcionaria judicial destacó la afirmación obrante en el folio 171, acerca del pago total de la obligación y conminó al acreedor a precisar si tal era el caso. En obedecimiento, el aquí promotor explicó los términos de la negociación, así: “(…) [T]al y como se encuentra expresado en la Escritura Pública No. 3017 (…) [é]sta consta de dos actos jurídicos: a. La cancelación de hipoteca registrada a folio (…) 50C-634069 obra [nte] dentro del expediente que dio origen a esta acción ejecutiva, [por parte del cesionario del crédito] (…). Acuerdo realiz [ado] en cumplimiento al contrato de transacción suscrito entre las partes. b. La venta [de la pasiva] (…) a María Elvira Lamprea Varón quien es esposa legítima y con sociedad conyugal vigente con el señor José Ricardo Heredia, pues así lo convinieron las partes y por voluntad de las mimas (…)”.
Con base en esas afirmaciones, reiteró: 7 Anotación No. 14 de 17 de diciembre de 2018. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 “(…) conforme a la documentación aportada al expediente junto con sus anexos , podemos concluir y solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación [,] esto es[,] la hipoteca objeto de la presente acción (…)” “(…) [Y] por consiguiente, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares consignadas [sobre el predio en mención] para que pueda registrarse la venta sobre este inmueble según título de Escritura Pública No. 3017 a nombre de María Elvira Lamprea Varón, cónyuge del [cesionario] (…)8”. (Se destaca)
El 5 de abril de 2019, la juzgadora convocada finiquitó el asunto por “pago total de la obligación” y decretó la cancelación de las medidas cautelares impuestas, así como el levantamiento de la garantía real, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con el contrato de transacción ni la dación en pago. El mismo día se recepcionó en la secretaría del despacho el oficio No. 983, proveniente del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, donde comunicó el “embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar ”, ordenado en el compulsivo 201900156-00 de Sandy Lorena Niño López contra Gloria Inés Sánchez Sáenz y Giovanny Barbosa Bernal, comunicación
remanentes y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar ”, ordenado en el compulsivo 201900156-00 de Sandy Lorena Niño López contra Gloria Inés Sánchez Sáenz y Giovanny Barbosa Bernal, comunicación atendida de inmediato por el juzgado de ejecución criticado, quien así lo informó a la sede requirente el 26 posterior. El 21 de mayo de 2019, el aquí accionante reclamó decisión de fondo sobre el contrato de transacción presentado. El 5 de junio de la misma anualidad, la falladora ordenó estarse a “(…) la solicitud de terminación del proceso 8 Ver folios 192 y 193, ibíd. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 ΄por pago total de la obligación΄ (…) radica [da por] el abogado del actor (fl. 19[2] y 193[)] y a la providencia que [la] acogi[ó] (…)”; de otro lado, declaró consumado el embargo de remanentes por haberse recibido cuando aún no estaba en firme la culminación del litigio. Inconforme, el aquí promotor, recurrió en reposición y apelación. Como fundamento de su disenso, cuestionó la falta de valoración a “(…) los contratos y documentos aporta[dos] (…) desde el (…) momento (…) [de] la transacción, [acordando] la dación en pago del bien (…) en el mes de octubre de 2018 ”, donde, afirmó, sin lugar a equívocos se plasmó la voluntad de las partes.
[acordando] la dación en pago del bien (…) en el mes de octubre de 2018 ”, donde, afirmó, sin lugar a equívocos se plasmó la voluntad de las partes. En providencia de 3 de julio de 2019, la juez de ejecución accionada resolvió mantener incólume su postura y negar, por improcedente, la impugnación vertical. Frente a la última determinación, el actor formuló censura horizontal y, en subsidio, pidió copias para acudir en queja ante el superior. El medio defensivo principal fue decidido desfavorablemente el 24 de julio de 2019; de otra parte, se ordenó la reproducción fotostática invocada y su remisión al tribunal. El 13 de septiembre de 2019, Sandy Lorena Niño López, en calidad de acreedora en el ejecutivo 2019-00156, informó que en la Oficina de Registro de Instrumentos 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 Públicos – zona centro, se estaba tramitando el oficio No. 00568 de 7 de marzo de 2019, supuestamente, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para el levantamiento de la medida de embargo sobre el predio tantas veces indicado, reclamando hacer las averiguaciones del caso. El 15 de octubre de 2019, José Ricardo Heredia interpuso denuncia penal por la situación presentada en éste y otros decursos contra su deudora, a quien aseguró
del caso. El 15 de octubre de 2019, José Ricardo Heredia interpuso denuncia penal por la situación presentada en éste y otros decursos contra su deudora, a quien aseguró haber cancelado la suma de $4.150.000.000, por los inmuebles objeto de la transacción. El 6 de diciembre siguiente, pidió a la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución, hacer control de legalidad al expediente, con miras a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. El 16 de enero de 2020, la falladora atacada negó el anterior pedimento. En la misma calenda, el reclamante pidió verificar la actuación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro de Bogotá, por considerarla engañosa y, al día siguiente, esa autoridad informó sobre la investigación adelantada sobre los folios de matrícula 50C-634068 y 50C634069, para lo cual solicitó brindar la información pertinente. El 27 de enero, la funcionaria judicial convocada ordenó suministrar los datos y fotocopias requeridas y aguardar a las resultas de ese trámite. La decisión fue 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 controvertida a través de los recursos ordinarios, por ambos extremos del litigio. El 3 de marzo de 2020, se ratificó la determinación impugnada y se desestimó la alzada.
controvertida a través de los recursos ordinarios, por ambos extremos del litigio. El 3 de marzo de 2020, se ratificó la determinación impugnada y se desestimó la alzada. 2.2. El 7 de marzo de 2019, el solicitante del amparo elevó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, para controvertir la inscripción parcial de la escritura pública 3017 de octubre 19 de 2018, por considerarla lesiva de sus derechos como acreedor de la propietaria inscrita, pues únicamente se registró la cancelación de la hipoteca; empero no la transferencia allí pactada, despojándolo de la garantía real de su crédito. El 17 de enero de 2020, la autoridad administrativa puso en conocimiento de la juez ejecutora, la apertura de la investigación dispuesta el 11 de diciembre anterior, con miras a clarificar la situación jurídica de los predios 50C-634068 y 50C-634069, en atención a los oficios, aparentemente, espurios radicados en la Oficina de Registro correspondiente, para lograr el levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre esos bienes. A fin de prevenir fraudes, dispuso bloquear los citados folios de matrícula. Para el inicialista, las decisiones adoptadas por la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de Bogotá-,
matrícula. Para el inicialista, las decisiones adoptadas por la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de Bogotá-, quebrantan sus prerrogativas superiores, pues, con total 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 desconocimiento de la voluntad plasmada en el acuerdo de transacción y en la escritura pública No. 3017, documentos firmados los días 18 y 19 de octubre de 2018, adoptaron decisiones descontextualizadas y parciales, despojándolo de los activos a través de los cuales la ejecutada había aceptado saldar sus obligaciones, poniéndolos a disposición de un nuevo prestamista, inexistente para la fecha de la suscripción de los convenios en cita.
3. Pide, por tanto, conminar a la juzgadora cuestionada a (i) reconocer los efectos jurídicos del aludido contrato, (ii) revocar los autos de terminación del proceso y cancelación del gravamen hipotecario o, subsidiariamente, mantener vigente tal garantía para el pago de la obligación demandada y (iii) ordenar al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, levantar el embargo sobre el predio con matrícula 50C-634069 dentro del compulsivo 2019-00156.
Adicionalmente, solicita declarar su ajenidad frente a las obligaciones contraídas, por su deudora, con Sandy Lorena Niño López. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
Adicionalmente, solicita declarar su ajenidad frente a las obligaciones contraídas, por su deudora, con Sandy Lorena Niño López. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó la actuación censurada y defendió su legalidad. Afirmó, en apoyo a su postura, que la decisión principalmente controvertida, obedeció a solicitud expresa del apoderado judicial del reclamante, quien, “haciendo oídos sordos”, no previó los efectos jurídicos de la
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 terminación por pago total de la obligación. En adición, destacó la improcedencia del amparo para refutar determinaciones válidamente emitidas.
2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, por su parte, sintetizó brevemente las diligencias a su cargo y relievó el embargo de remanentes decretado el 26 de marzo de 2019 y comunicado el 3 de abril posterior al juzgado primero de ejecución, quien dejó a su disposición el inmueble con matrícula 50C-634069, el 1º de octubre del mismo año.
3. A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de Bogotá-, adujo su falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación. No obstante, dio cuenta del inicio de la actuación
Públicos –zona centro de Bogotá-, adujo su falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación. No obstante, dio cuenta del inicio de la actuación administrativa con miras a clarificar las irregularidades presentadas con algunas de las solicitudes de desembargo sobre los folios Nos. 50C-634068 y 50C-634069, sin informar el estado actual de aquel trámite ni pronunciarse frente a los reproches del inicialista frente a la inscripción parcial de la escritura pública 3017 de 19 de octubre de 2018.
4. Para finalizar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpuso de presente la inexistencia de obligaciones tributarias a cargo de la propietaria inscrita de los bienes mencionados con antelación. En torno a los hechos fundantes de la salvaguarda, señaló carecer de facultades para brindar cualquier tipo de solución.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01
5. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El 23 de junio de 2020, el Tribunal denegó la protección invocada por hallar insatisfecho el requisito de inmediatez frente a las quejas del libelista con las providencias dictadas los días 26 de marzo, 5 y 23 de abril de 2019.
Por otra parte, consideró prematuro el ruego, en
inmediatez frente a las quejas del libelista con las providencias dictadas los días 26 de marzo, 5 y 23 de abril de 2019. Por otra parte, consideró prematuro el ruego, en relación con los reparos contra la Oficina de Registro cuestionada, considerando la investigación administrativa en curso en esa división. Por último, declaró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en lo tocante con los reproches encaminados a refutar el proveído de 16 de enero de 2020 y las determinaciones del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el primero, por no haber sido objeto de reposición y las últimas, por tratarse de solicitudes no expuestas ante el juez natural. 1.3. La impugnación El querellante impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Señaló, la situación fáctica puesta de presente no fue verdaderamente analizada por la magistratura a quo, quien omitió pronunciarse frente a la inminente pérdida de 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 su patrimonio como consecuencia de decisiones equivocadas de la administración de justicia, la autoridad registral acusada y la deficiente asesoría jurídica de su antiguo apoderado judicial. El ataque fue coadyuvado por la vinculada Gloria Inés Sánchez Sáenz, quien recabó en las críticas expuestas por
registral acusada y la deficiente asesoría jurídica de su antiguo apoderado judicial. El ataque fue coadyuvado por la vinculada Gloria Inés Sánchez Sáenz, quien recabó en las críticas expuestas por el gestor frente al proceder de la juez de ejecución encartada y enfatizó en los perjuicios generados, tanto a ella como al tutelante, al terminar el juicio, pero no tomar en cuenta la transacción acordada entre los dos. Ello, por cuanto se encuentra denunciada penalmente por su acreedor, quien, obrando de buena fe, completó el precio total de los inmuebles tantas veces mencionados, en virtud de la promesa de compraventa suscrita mucho antes del inicio de ese decurso y, para impedir su remate, adquirió los derechos de crédito a Natalia Lorena Naicipa, tomando su lugar en el hipotecario.
2. CONSIDERACIONES
1. De las alzadas propuestas se colige que el actual pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la inscripción parcial de la escritura pública de compraventa No. 3017 de 19 de octubre de 2018, la emisión del auto de 5 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la admisión del embargo decretado en el compulsivo singular
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 2019-00156 sobre el inmueble con matrícula 50C-634069, se vulneraron las garantías fundamentales del accionante.
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 2019-00156 sobre el inmueble con matrícula 50C-634069, se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. 1.1. Previamente, la Corte verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo. Contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierten satisfechos tales presupuestos, de un lado, porque, si bien, la disconformidad del impulsor se genera a partir del auto de 5 de abril de 2019, por el cual se terminó el decurso en comento “por pago total de la obligación”, él ha venido reclamando la revisión de ese proveído, apoyado en las cuestiones aquí ventiladas, a través de memoriales de fechas 21 de mayo y 15 de octubre de 2019, agotando los recursos ordinarios contra cada una de las decisiones adversas de la directora del despacho, quien emitió la última, el pasado 16 de enero de 2020, lo cual permite colegir la tempestividad del ruego. Ahora, no le era exigible impugnar el primer pronunciamiento referido, por haber sido favorable, en principio, a sus pedimentos, pues solo con posterioridad a su ejecutoria, el querellante advirtió los efectos nocivos para sus intereses, por la manera como se tomó esa decisión, acudiendo, inmediatamente, a la juez natural a pedir “pronunciamiento de fondo frente al contrato de transacción y
sus intereses, por la manera como se tomó esa decisión, acudiendo, inmediatamente, a la juez natural a pedir “pronunciamiento de fondo frente al contrato de transacción y los demás documentos allegados al expediente”. De tal forma, no puede considerarse incumplida la subsidiariedad. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01
2. Respondiendo al primer planteamiento, atinente al análisis de los yerros endilgados por el inicialista a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona centro de Bogotá-, la Sala encuentra que, en efecto, esa dependencia incurrió en la vulneración alegada y no ha dado trámite a los diversos memoriales radicados por el quejoso y demás intervinientes para lograr la corrección de su irregular actuación. Veamos: A mediados de diciembre de 2018, los suscriptores de la escritura pública de compraventa No. 3017 del 19 de octubre de 2018, la radicaron en la oficina registral acusada para su inscripción en los folios de matrícula 50C-634069 y
50C-634068. En ese instrumento se pactó la cancelación de la hipoteca vigente, para ese momento, en favor de José Ricardo Heredia, como cesionario de Natalia Lorena Naicipa, y la venta de los predios mencionados, por su propietaria, Gloria Inés Sánchez Sáenz a María Elvira Lamprea Varón, por valor de $1.350.000.000. La autoridad indicada registró
y la venta de los predios mencionados, por su propietaria, Gloria Inés Sánchez Sáenz a María Elvira Lamprea Varón, por valor de $1.350.000.000. La autoridad indicada registró el primer acto en la anotación No. 14 del folio de matrícula 50C-634069, pero se negó a inscribir la enajenación, debido al embargo vigente, por cuenta del ejecutivo hipotecario 2017-00478-00, aquí censurado. Tal proceder desconoció la regla estipulada en el artículo 17 de la Ley 1579 de 20129, según la cual la 9 “(…) El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes (…)”. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 inscripción parcial solo procede por solicitud “ motivada por escrito de todos los intervinientes ”, luego, ante la falta de tal presupuesto, lo propio era rechazar el documento o requerir la respectiva petición. Lo anterior, deviene lógico en la medida en que, por regla general, cuando las personas plasman más de un acuerdo en un mismo contrato, éstos se encuentran interrelacionados o unos dependen de los otros, de ahí la exigencia del legislador de contar con autorización expresa
acuerdo en un mismo contrato, éstos se encuentran interrelacionados o unos dependen de los otros, de ahí la exigencia del legislador de contar con autorización expresa de la totalidad de los interesados para escindirlos. La Corte ha tenido oportunidad de analizar casos semejantes al aquí planteado, decantando la incursión de la citada entidad en yerros capaces de vulnerar las garantías superiores de los ciudadanos, cuando procede en la forma vista. Así se dejó plasmado en el siguiente aparte jurisprudencial: “(…) La anterior actuación es la que se le critica a registro, pues no se entiende cómo el embargo de la entidad mencionada no permitió que se registrara la venta forzada pero sí el levantamiento de la medida cautelar, considera la Corte que lo correcto era tomar en cuenta desembargo y registro o no tomarlos en cuenta dado que esas dos órdenes provenían de una misma providencia, esto es, la aprobación del remate[;] sin embargo, sin explicación lógica alguna la oficina accionada decidió, como lo dijo el Tribunal, fraccionar la orden a su antojo (…). La situación antes comentada, permitió que se registrara un embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal dentro del ejecutivo singular adelantado por el Centro Comercial Marandúa contra la antigua propietaria, sobre un inmueble ya rematado (…)”10. Si bien la institución dio cuenta de las diligencias
ejecutivo singular adelantado por el Centro Comercial Marandúa contra la antigua propietaria, sobre un inmueble ya rematado (…)”10. Si bien la institución dio cuenta de las diligencias 10 Sentencia de 2 de octubre de 2007, exp. 2007-00228-01. Reiterada en sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 2013-00070-01. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 administrativas adelantadas actualmente, sobre ese y otro folio de matrícula, los hechos a verificar, en ese asunto, son las presuntas falsificaciones de comunicaciones judiciales ordenando el desembargo de los predios, situación diferente a la estudiada en esta oportunidad.
Bajo ese panorama, se revocará la sentencia emitida por el a quo constitucional, en aras de salvaguardar los derechos del quejoso. En su lugar, se ordenará a la oficina accionada disponer lo necesario para iniciar y llevar a cabo la actuación administrativa solicitada por su usuario desde el 7 de marzo de 2019, a efectos de determinar la situación jurídica del folio de matrícula en comento y corregir el error cometido, teniendo en cuenta lo ya expuesto y las previsiones del inciso 4º del artículo 59 ejúsdem11.
3. Ahora, en relación con los desafueros enrostrados a la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y teniendo en cuenta los términos de los documentos firmados por los extremos del ejecutivo hipotecario, para solicitar su terminación, la Sala iniciará
Sentencias de Bogotá y teniendo en cuenta los términos de los documentos firmados por los extremos del ejecutivo hipotecario, para solicitar su terminación, la Sala iniciará por recordar la naturaleza de las figuras jurídicas allí planteadas, en aras de evidenciar su pertinencia en procesos de cobro forzado y el deber de los jueces a su cargo, de analizar y verificar su contenido para aprobarlos o no. 11 “(…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley (…)”. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01 3.1. Se ocupa el artículo 2469 del Código Civil, de la noción de transacción, tipificándola y dotándola de sus principales atributos al expresar: “(…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De tal definición, que -con justiciaha merecido la crítica de ser incompleta12, la doctrina de la Corte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por
durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado13. Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido, con mayor exactitud, la transacción, expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual14. Ahora, participando el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y