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CSJ - STC4847-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4847-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4847-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y como representante legal de Misión Archipiélago de San Andrés, en liquidación , contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la condición precitada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00 conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud que elevó el 14 de marzo pasado, en el marco de la acción judicial que se sigue frente a Everth Hawkins Sjogreen en su calidad de

Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corte,

Santa Catalina. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corte, «contestar y resolver la solicitud planteada », y, «fij[ar] audiencia de ACUSACIÓN en los términos señalados en la Ley 906 de 2004».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a ser denunciante, el 14 de marzo de los corrientes solicitó que se lleve a cabo la audiencia de acusación para que no se vencieran los términos de que trata el artículo 317 de la Ley 906, y así mismo, se tengan en cuenta las pruebas recaudadas por el ente acusador y las aportadas por las organizaciones sociales, después de transcurrido con largueza un mes, la Colegiatura convocada no ha dado respuesta a tal requerimiento, y tampoco ha decretado la práctica de la aludida audiencia, circunstancia que, dice, lesiona los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 23 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de relacionar las actuaciones

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de relacionar las actuaciones que conoció en la causa criticada puntualizó, que no solo el aquí actor y la persona jurídica que representa, no fueron reconocidos como víctimas en las audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2020, el 18 de enero, 9 y 24 de febrero de 2021, sino que su actuar se acompasa con los términos de que trata el artículo 906 de 2014. b. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precisó, que el 22 de abril pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o

3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00 agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o

agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y como representante legal de la organización sin ánimo de lucro, Misión Archipiélago de San Andrés, en liquidación, pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolver de inmediato el derecho de petición que le elevó

Andrés, en liquidación, pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolver de inmediato el derecho de petición que le elevó para que se realice la respectiva audiencia de acusación, en el marco de las pesquisas adelantadas contra Everth 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00 Hawkins Sjogreen, en su calidad de Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues según su dicho, al no respetarse los términos previstos en el artículo 23 de la Constitucional Nacional, éste podría quedar en libertad por vencimiento de términos.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y el informe presentados a las presentes diligencias por la Corporación criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de

su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el caso concreto, se advierte de entrada que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera y la Misión Archipiélago de San Andrés, en liquidación, persona jurídica también representada por él, tal y como lo puso de presente la Sala de Casación Penal Especial convocada, no son parte ni terceros con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00 controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la resolución de peticiones por él elevadas, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC8312020).

carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC8312020). Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC4058-2020). 3.2. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que el amparo deprecado igualmente resulta improcedente, en razón a que, aunque el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que, «las peticiones que

ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que, «las peticiones que 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00 se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC9345-2020). En igual sentido, se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos

Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. En el sub exámine se observa, que el aquí interesado radicó el 14 de marzo del año en curso ante la Corporación convocada, petición relacionada con la práctica de la diligencia de acusación en 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00 el marco de las diligencias penales que se siguen en contra del Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, habida cuenta que, en su sentir, la dilación de la citada actuación daría lugar que se le otorgue a aquél la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 906 de 2004. Visto lo anterior, no cabe duda acerca de la

a aquél la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 906 de 2004. Visto lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, tal y como se advirtió delanteramente, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el señor Martínez se refiere a temas propios del trámite procesal que no ha terminado y aún está en curso, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo.

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01160-00 Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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