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CSJ - STC4848-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4848-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4848-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Myriam Araque Galvis contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad material y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al no recibir respuesta a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 solicitud que elevó el 5 de febrero de 2021 ante su secretaría, y que fue reiterada el 8 de marzo y 12 de abril siguientes.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, « resolver de fondo el derecho de petición interpuesto ante esa alta Corporación».

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que mediante dicha petición requirió información sobre la «impugnación especial » que interpuso el 24 de septiembre de

derecho de petición interpuesto ante esa alta Corporación».

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que mediante dicha petición requirió información sobre la «impugnación especial » que interpuso el 24 de septiembre de 2020 respecto de la condena que le fue impuesta por primera vez por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras haber sido absuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander, por el delito de injuria, mecanismo que «sutent[ó] en debida forma dentro del plazo otorgado por esa misma Sala Penal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia AP2118-2020 »; no obstante, dice, ha trascurrido el término del numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sin recibir respuesta, siendo urgente la misma porque, dice, en su contra está cursando un incidente de reparación integral por cuenta del aludido juicio.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 23 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

INTERVINIENTES

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue la destinataria del derecho de petición cuya respuesta reclama

pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue la destinataria del derecho de petición cuya respuesta reclama la actora, ni tramita el incidente de reparación integral, pues ello concierne al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití. b. El prenombrado estrado limitó su intervención a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro del precitado trámite accesorio. c. La Sala de Casación Penal de esta Corte, por intermedio del Magistrado que conoce del «recurso de impugnación especial», informó que ese mecanismo recae sobre el fallo del 12 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con que la aquí interesada fue condenada como autora del delito de injuria, y, que le correspondió conocer del mismo porque inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el precitado fallo y «emitió la sentencia con que se resolvió la doble conformidad – SP55222019, 12 Dic. 2019, Rad. 54271». Indicó que el 10 de marzo pasado registró el respectivo proyecto ante la Secretaría de la Sala Penal, «sin que a la fecha 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 se haya discutido por los demás integrantes de la Corporación ante el límite de cupos que se han impuesto », por lo que en auto del 26

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 se haya discutido por los demás integrantes de la Corporación ante el límite de cupos que se han impuesto », por lo que en auto del 26 de marzo siguiente dispuso que la secretaría de la Corporación informara a la aquí interesada lo acontecido con su postulación, así como que una vez emitida la correspondiente decisión se le notificará la misma. Acotó que el asunto aún está pendiente de estudio por parte de esa Sala, porque si bien hasta el 15 de marzo de 2020 se venían discutiendo « todos y cada uno de los proyectos que los integrantes presentaban sin límite alguno », desde esa fecha, con ocasión de las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y que los proyectos se comenzaron a discutir por « Salas Virtuales », se decidió que «cada Magistrado solamente llevará para decisión en la reunión de cada semana 4 proyectos (1 casación, 1 segunda instancia, 1 impugnación especial, 1 varios) dando prelación a las decisiones que tuvieran que ver con prescripciones y libertades, así como aquellos procesos (definiciones de competencia, impedimentos, cambios de radicación, etc…) por ser asuntos que suspenden el trámite ante el juez de conocimiento o de garantías». Agregó, que antes del aislamiento obligatorio su despacho estaba « totalmente al día », pero a la fecha, debido a la limitación de cupos tiene cincuenta proyectos registrados en la secretaría con decisión en espera de turno para ser discutidos y aprobados, dentro de los que se cuenta el de la

despacho estaba « totalmente al día », pero a la fecha, debido a la limitación de cupos tiene cincuenta proyectos registrados en la secretaría con decisión en espera de turno para ser discutidos y aprobados, dentro de los que se cuenta el de la aquí interesada, a quien, «se insiste, le fue informada tal 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 situación», lo que descarta que la situación obedezca a mora, incuria o negligencia, sino al cúmulo de trabajo. d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas

esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el

que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

2. La ciudadana Myriam Araque Galvis cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, que la Sala de Casación Penal de esa Corte no haya emitido respuesta a la petición que elevó a través de su secretaría el 5 de febrero del presente año, a fin de « conocer el trámite que se

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 le ha dado por esa alta corporación a un RECURSO DE IMPUGNACION ESPECIAL interpuesto en ejercicio del derecho a mi defensa material; el cual fuera enviado vía correo electrónico el pasado 24 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; el cual constaba de la demanda de impugnación especial junto con los anexos evidénciales que allegue con el fin de que se abordara su estudio».

3. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por la señora Araque Galvis se

evidénciales que allegue con el fin de que se abordara su estudio».

3. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por la señora Araque Galvis se refiere a temas propios de la impugnación especial en comento, por lo que deben ser expuestas en el marco de dicho trámite por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que aquella haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

4. Desde esta arista , la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda , extrae la Sala de lo informado por la homóloga Penal de la Corte al intervenir en este trámite, que la vulneración alegada por la gestora a través de este mecanismo especial de protección

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 no se presenta, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los

gestora a través de este mecanismo especial de protección 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 no se presenta, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los prerrogativas superiores antes señaladas, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pese a no haber resuelto aún sobre la « impugnación especial» presentada por la gestora el 24 de septiembre de 2020 contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se constata que el 10 de marzo del año en curso el Magistrado Ponente radicó el proyecto de decisión, pero el cúmulo de asuntos en espera de ser estudiados en Sala, y, la prelación que tienen algunos de ellos, han impedido la emisión de la respectiva decisión, acumulación de trabajo que, precisó dicha autoridad, obedece a las medidas que esa Sala tuvo que adoptar para el manejo virtual de los asuntos, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19. Así las cosas, los motivos expuestos resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por la promotora, no considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a alguna

Así las cosas, los motivos expuestos resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por la promotora, no considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a alguna situación atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad accionada, sino que son los mentados factores objetivos, los que han incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis , «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC4382021).

la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC4382021).

5. Ahora, aun cuando la gestora aduce necesaria la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable derivado de la continuación del incidente de reparación integral tramitado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde en emitirse decisión respecto de la «impugnación especial», y, en consecuencia, eventualmente suspenderse aquel trámite accesorio, implique per se, la consumación de un daño de tal 1 Sentencia T-1227 de 2001.

9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00 naturaleza, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional »

los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC793-2021), de ahí que no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01282-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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