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CSJ - STC4849-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4849-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4849-2021 Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01187-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por María Andrea Serrano Oyaga contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad , así como de las partes e intervinientes en el trámite incidental objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicita a través de mandatario judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación propuesto porRad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00 ambos extremos de la litis, contra la providencia que desató el incidente de regulación de honorarios que junto con su hermana y ascendiente, promovió en contra de Marcela Rubiano Carmona, por la gestión que su difunto padre realizó en favor de ésta, en el juicio liquidatorio que se adelanta en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta urbe.

Y aun cuando la promotora no elevó solicitud en concreto, del escrito de tutela se extrae, que lo reclamado es

adelanta en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta urbe. Y aun cuando la promotora no elevó solicitud en concreto, del escrito de tutela se extrae, que lo reclamado es que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, invalidar el auto dictado el 18 de febrero de los corrientes.

2. Como sustento fáctico de su descontento narró la interesada, que el 21 de octubre de 2019, en calidad de heredera de Carlos Fernando Serrano Rangel, quien falleció el 27 de agosto de 2019, junto con su señora madre y hermana, promovieron incidente de regulación de honorarios en el marco del juicio de liquidación de sociedad conyugal en el que aquél obró como abogado de la demandada Marcela Rubiano Carmona, el cual fue admitido mediante auto del 13 de diciembre siguiente, y desatado en proveído del 22 de enero de 2021, en el que la a quo reguló los honorarios profesionales por la gestión que adelantó su padre, en la suma de $11’962.000.oo.

Refiere que inconformes con esa determinación, tanto ella como su contraparte la apelaron, recurso zanjado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00 de Medellín, quien el 18 de febrero de la presente anualidad la revocó, para en su lugar, declarar improcedente el incidente de conformidad a lo normado en el canon 76 del Código General del Proceso, por no haber sido presentado

la revocó, para en su lugar, declarar improcedente el incidente de conformidad a lo normado en el canon 76 del Código General del Proceso, por no haber sido presentado en tiempo, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional, toda vez que, dice, que la interpretación que de dicha normativa efectuó el ad quem es restrictiva, y además, « no existe norma expresa que indique que el término de caducidad para iniciar el incidente de regulación de honorarios por parte de los herederos del causante comience a operar desde la misma muerte del apoderado».

3. Mediante auto del 23 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00 vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad

vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, la queja de la señora Serrano Oyaga se dirige a cuestionar, en lo fundamental, la providencia pronunciada el 18 de febrero del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se dejó sin valor ni efecto el auto del 22 de enero 22 anterior, donde el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa misma urbe reguló los honorarios profesionales por la gestión que adelantó el doctor Carlos Fernando Serrano Rangel (padre de la aquí interesada), en la suma de $11’962.000.oo, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal donde actuó como mandatario judicial de Marcela Rubiano Carmona, condenando a ésta además, en costas, para entonces, declarar improcedente el incidente de regulación de honorarios por haber sido presentado por fuera del término de que trata el canon 76 del Código General del Proceso.

3. Puestas de ese modo las cosas, y efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de

honorarios por haber sido presentado por fuera del término de que trata el canon 76 del Código General del Proceso.

3. Puestas de ese modo las cosas, y efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, observa la Corte que ciertamente la protección reclamada a

4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00 través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que en la providencia cuestionada atrás descrita, y pronunciada en sede de apelación, el Tribunal de Medellín –Sala de Familia, no efectuó un adecuado análisis de los hechos acaecidos a partir del momento en que el abogado Carlos Fernando Serrano Rangel falleció, acompasados con lo normado en el canon 76 del Código General del Proceso, norma que necesariamente, y teniendo en cuenta las particularidades del caso en comento, debía armonizarse con el precepto 159 ejusdem. No bastaba entonces, con que dicha autoridad judicial se limitara a señalar que de una interpretación «extensiva» de la primera de las normas en comento, se podía concluir que los 30 días contados a partir de la notificación del auto que admite la revocación del poder, conceptuados por el legislador para la inicio del respectivo incidente de regulación de honorarios, en el sub examine deben

admite la revocación del poder, conceptuados por el legislador para la inicio del respectivo incidente de regulación de honorarios, en el sub examine deben contabilizarse desde la fecha misma del deceso del apoderado judicial, máxime cuando de la lectura sistemática de la norma, no es posible establecer tal postura, y, cuando a voces del numeral 2° del artículo 159 idem, el proceso se entenderá interrumpido «por muerte (…) del apoderado judicial de alguna de las partes », tal y como acaeció en las diligencias cuestionadas.

4. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que, si bien el ad quem criticado se refirió someramente a

5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00 la lo normado en el precitado canon 76 de la Ley 1564 de 2012, de manera alguna estudió si se daban o no los elementos necesarios para concluir que la oportunidad para la presentación del incidente de regulación de honorarios por parte de las herederas y cónyuge supérstite del mentado causante Serrano Rangel, efectivamente había fenecido, o si el proceso se encontraba interrumpido precisamente a causa de su fallecimiento; luego en ese orden, siendo deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y analizar en conjunto las vicisitudes de cada caso en particular, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió

de su fallecimiento; luego en ese orden, siendo deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y analizar en conjunto las vicisitudes de cada caso en particular, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.

5. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e

radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00 intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).

6. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical aludido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada y todas las que dependan de ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a resolver el mencionado remedio.

7. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

mencionado remedio.

7. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por María Andrea Serrano Oyaga. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00 En consecuencia, se ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 18 de febrero de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto contra el proveído dictado el 22 de enero anterior por el juez cognoscente del incidente de regulación de honorarios adelantado en trámite del juicio de liquidación de sociedad conyugal objeto de revisión constitucional, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01187-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

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