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CSJ - STC485-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC485-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC485-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Adan José Gómez Duran contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se resuelva en debida forma « el recurso de apelación invocado por la señora Eugenia Isabel Miranda Mestra, contra el auto de fecha marzo 15 de 2019…, conforme a las normas del Código General del Proceso, aplicables para el proceso deRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00

Liquidación Adicional de Sociedad Conyugal, que fue la demanda presentada por parte de la actora…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Eugenia Isabel Miranda Mestra promovió demanda a fin que fuera liquidada la sociedad conyugal que conformó con el señor Adan José Gómez Duran, en razón del matrimonio contraído el 17 de junio de 1994.

a fin que fuera liquidada la sociedad conyugal que conformó con el señor Adan José Gómez Duran, en razón del matrimonio contraído el 17 de junio de 1994. 2.2. Dicha sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura pública Nº 0930 del 14 de septiembre de 2009 por la notaria 11ª del Circulo de Barranquilla, empero, por razones de salud mental, aprovechadas por su entonces esposo, no fueron incluidos bines en dicha liquidación. 2.3. Previa inadmisión y su debida subsanación, la demanda fue admitida por auto del 4 de diciembre de 2017, imprimiéndosele el trámite de « liquidación adicional de la sociedad conyugal». 2.4. Notificada la parte demandada, presentó por escrito separado, excepción previa sin denominación, aduciendo que la sociedad fue liquidada por la vía notarial y que en la escritura pública los cónyuges renunciaron a reclamaciones futuras provenientes de gananciales y otros. 2.5. Surtido el trámite, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mediante auto del 15 de marzo de 2019 y en 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 aplicación del artículo 523 del Código General del Proceso, declaró probada la excepción previa presentada por el actor y en consecuencia, dio por terminado el proceso. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, alegando que la omisión de incluir en la liquidación, los bienes que hoy

y en consecuencia, dio por terminado el proceso. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, alegando que la omisión de incluir en la liquidación, los bienes que hoy reclama, obedeció a una depresión crónica severa, situación de la cual sacó provecho su esposo y guardó silencio hasta después del divorcio. 2.7. A través de proveído del 21 de octubre de 2019 el Tribunal accionado revocó el auto de fecha 15 de marzo de 2015, y en su lugar ordenó la continuación en el trámite del proceso hasta su culminación. 2.8. Criticó el gestor del amparo que el ad quem cuestionado desconoció « su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo, violándose así el derecho fundamental al debido proceso aplicable a la actuación procesal. Desconoció lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, que su labor como superior era examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante – reparos que no existen en el escrito de apelación…». Agregó que « La accionada en su decisión de segunda instancia señala que estamos en presencia de un proceso que busca es obtener la nulidad de un acto jurídico de liquidación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 y eso no es cierto; que en la demanda se indicó un estado

busca es obtener la nulidad de un acto jurídico de liquidación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 y eso no es cierto; que en la demanda se indicó un estado emocional de la actora que le impidió discernir sobre la inclusión de un bien en la liquidación de la sociedad conyugal; que su pedimento fue por el proceso verbal y su finalidad fue la de demostrar las circunstancias fácticas enunciadas…» Resaltó que « el poder otorgado por la señora Eugenia Miranda Mestra a su despacho, el día 2 de noviembre de 2019, ante el mismo Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, acredita que las facultades que le otorga mediante ese documento era para presentar demanda de liquidación adicional de sociedad conyugal, por lo que, con esas facultades y bajo esa denominación fue presentada la demanda…». Finalmente, manifestó que « no tiene otro medio judicial idóneo que le permita obtener la protección del derecho al debido proceso vulnerado, ya que por tratarse de una decisión de segunda instancia no `procede recurso alguno contra ella».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 152, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Barranquilla refirió que lo pretendido por la actora, es utilizar este especialísimo

cuaderno Corte). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Barranquilla refirió que lo pretendido por la actora, es utilizar este especialísimo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 mecanismo constitucional como una tercera instancia para rebatir tópicos que fueron tratados en sede ordinaria. Posteriormente, informó el trámite impartido a la actuación objeto de queja constitucional (folios 166 a 167, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 21 de octubre de 2019, que revocó el auto que dictó el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 15 de marzo de 2019, e l Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales declaró no probada la excepción previa de «cosa juzgada» propuesta por la demandada y ordenó la continuación del proceso, adoptándose las medidas necesarias para imprimir al libelo el trámite solicitado y de

por los cuales declaró no probada la excepción previa de «cosa juzgada» propuesta por la demandada y ordenó la continuación del proceso, adoptándose las medidas necesarias para imprimir al libelo el trámite solicitado y de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que le fueron puestas al juzgador cognoscentes, relativas a la tramitación de un proceso verbal de mayor cuantía en el que al final se dispusiera la liquidación adicional y total de los 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 bienes que conforman la sociedad conyugal de demandante y el aquí accionante, respecto de lo cual expresó lo siguiente: «Se precisa de entrada, que el Código General del Proceso en el artículo 518, dispone la posibilidad de reclamar a través del proceso liquidatario, la partición adicional de un determinado acervo, a fin que se incluyan y distribuyan activos y/o pasivos dejados de inventariar y partir. 2.2. Ahora, es cierto que en el caso bajo examen, la sociedad conyugal formada por las partes en razón de su matrimonio, fue disuelta y liquidada mediante escritura pública 930 extendida por la Notaría 11a del Círculo de Barranquilla en fecha noviembre 24 de 2019. En dicho instrumento público, se logra ver en la cláusula décimo segunda, los entonces cónyuges renunciaron a los gananciales que correspondan o pudieran corresponderles, con arreglo al artículo 1775 del Código Civil.

En dicho instrumento público, se logra ver en la cláusula décimo segunda, los entonces cónyuges renunciaron a los gananciales que correspondan o pudieran corresponderles, con arreglo al artículo 1775 del Código Civil. Fue esa la razón por la cual, el demandado a través de su mandataria judicial, formuló excepción previa sin denominación alguna, empero, de su argumentación y los planteamientos del juez a-quo en la providencia impugnada, estima la Sala que se refería a la excepción de cosa juzgada, cuya estudio es viable de conformidad con los artículos 100 y 523 del Código Genera! del Proceso. Esto aplicando el principio 'iura novit curia'. Y es que en efecto, tal como lo señaló el juez a-quo, los entonces consortes renunciaron a los gananciales que pudieran surgir de conformidad con el artículo 1775 del Código Civil, y tal circunstancia, tornaría inviable la partición adicional de la sociedad conyugal, y aquí aclara la Sala, que tal renuncia, en términos generales, ostenta validez sin perjuicio de terceros, tal corno lo dispone la norma y lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia fechada enero 30 de 20061. 2.3. No obstante todo lo anterior, es del caso señalar, que la demanda presentada por la señora Eugenia Isabel Miranda Mestra, no se enfiló de entrada a que se realizara la partición 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia fechada enero 30 de 2006.

demanda presentada por la señora Eugenia Isabel Miranda Mestra, no se enfiló de entrada a que se realizara la partición 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia fechada enero 30 de 2006. Expediente n«. 1995-29402-02. MP: Manuel Isidro Ardila Velásquez. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 adicional de la sociedad entre cónyuges, sino que, mediante la tramitación de un proceso verbal, ésta pudiera demostrar la circunstancias tácticas, constituidas por momentos angustiosos, que le impidieron en ese momento discernir o comprender con claridad, que un determinado bien, no había sido incluido en la liquidación. Ahora, si bien la demanda presenta falencias en el sentido que las pretensiones no son claras, es realidad que solicitó la tramitación de un proceso verbal de mayor cuantía en el que al final se dispusiera la liquidación adicional y total de los bienes que conforman la sociedad conyuga! entre ella y el señor Adán José Gómez Durán. Tal como fue presentada la demanda, no daba lugar a que fuera admitida como apertura de un proceso liquidatario para obtener la partición adicional de la tan mentada sociedad conyugal, sino que, justamente en aplicación del principio 'iura novit cuna', debió el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, adoptar las medidas necesarias para imprimir a la demanda el trámite solicitado y de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que le han sido puestas de presente. La H. Corte Suprema de Justicia, en la ya mencionada sentencia,

necesarias para imprimir a la demanda el trámite solicitado y de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que le han sido puestas de presente. La H. Corte Suprema de Justicia, en la ya mencionada sentencia, expresó que "...cuando el libelo incoativo no es claro, en oposición, obviamente, a lo obscuro o ambiguo, debe interpretarse, desde luego que en hipótesis tal el quehacer hermenéutica del juez ha de encaminarse a descubrir lo que está allí, implícito o velado. Y si, como bien puede suceder, la imprecisión que lo caracteriza tiende sobre él una sombra que empece sin remedio cualquier pesquisa averiguativa de lo que su autor quiso expresar, en evento como ese ya no viene posible acometer esa interpretación obligada. Es de rememorar que en la demanda en este asunto, se indicó un estado emocional de la actora que le impidió discernir, un aprovechamiento de su entonces cónyuge y aquí demandado, la no inclusión de un bien en la liquidación de la sociedad conyugal; solicitó la tramitación de sus pedimentos por el procedimiento 'verbal' y su finalidad ha sido la de demostrar las circunstancias tácticas ya anunciadas. 2.4. Todo lo expresado implica en primer lugar, que el juez a-quo imprimió un trámite inadecuado a la demanda, a través del cual, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 no le resulta posible a la demandante, acreditar los fundamentos de hecho que aduce para obtener en últimas, la partición adicional que persigue.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 no le resulta posible a la demandante, acreditar los fundamentos de hecho que aduce para obtener en últimas, la partición adicional que persigue. En segundo lugar, implica que en el trámite que indebidamente dio el juez al líbelo introductor, conlleve a la prosperidad de la excepción previa propuesta, empero, se itera, en el indebido trámite que dio a la demanda. Por eso es preciso aclarar, que la excepción previa de cosa juzgada en este preciso asunto, puede tener vocación de prosperidad, en lo que a la pretensión de partición adicional se trata, empero, comoquiera que la demanda se enfoca a cuestionar el acto jurídico de la liquidación, por un hecho que puede afectar su validez, no es viable. Esto pues, si la actora lo que aduce es precisamente circunstancia tácticas por las cuales aduce, no estaba en plenas condiciones de suscribir ese acto por no tener pleno discernimiento del acto que celebraba, o en otras palabras que su capacidad se vio truncada para ese momento, no es este un asunto que pueda entenderse como cosa juzgada, pues no ha sido resuelto por un operador judicial ni tampoco por los que aquí son parte, aunque tampoco les es dable hacerlo. La posible nulidad de un acto jurídico de liquidación, es un tema debatible justamente los estrados judiciales y del cual, no es posible al funcionario judicial escapar, por considerar que en el mismo acto que se acusa viciado, se indicó la imposibilidad de formular futuras reclamaciones.

debatible justamente los estrados judiciales y del cual, no es posible al funcionario judicial escapar, por considerar que en el mismo acto que se acusa viciado, se indicó la imposibilidad de formular futuras reclamaciones. Máxime porque, la renuncia fue a posible gananciales, mas no al derecho de pretender la nulidad del acto por razones que le puedan dar lugar. De ahí entonces, que deba ser revocado el auto objeto de alzada, para en su lugar ordenar que se continúe el trámite del proceso hasta su culminación. 2.5. Conviene señalar en este punto, que la vigente ley adjetiva civil, no consagra la posibilidad de anular el proceso por trámite inadecuado, de modo que, no es posible a esta superioridad realizar declaración en tal sentido, empero, corresponde al juez 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 adoptar las medidas correctivas necesarias para poder ventilar y otorgar a las partes la oportunidad de presentar sus elementos de prueba, a fin de acreditar o descartar las pretensiones de la demanda, haciendo el respectivo control de legalidad a que haya lugar. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el

hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal analizó el sustrato fáctico, las pruebas recaudadas y concluyó conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas a consideración que, a la demanda se le imprimió un trámite inadecuado y por tanto se debe continuar con el curso del proceso « verbal de mayor cuantía en el que al final se dispusiera la liquidación adicional y total de los bienes que conforman la sociedad conyugal», adoptándose los correctivos necesarios para garantizar el debido proceso y el debate probatorio a fin de analizar la conducencia o no de las pretensiones invocadas; en cuyo caso tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04200-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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