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CSJ - STC4850-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4850-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4850-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01335-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Puerta Múnera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la « igualdad procesal» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del proceso rendiciónRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 provocada de cuentas que promovió frente a la señora Alba

Inés Rivera Montaño.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «decret[ar] la nulidad de la sentencia proferida (…) el 15 de marzo de este año», y, que como consecuencia de ello, se «profi[era] una nueva decisión, conforme a

proferida (…) el 15 de marzo de este año», y, que como consecuencia de ello, se «profi[era] una nueva decisión, conforme a derecho (…), y con fundamento en lo cual proceda a REVOCAR la sentencia [de primera instancia]» , al interior de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que ya se había resuelto desfavorablemente la excepción previa de falta de legitimación por activa y por pasiva, decisión que cobró firmeza e «h[izo] tránsito a cosa juzgada», y que la demandada al no recurrir la citada decisión, aceptó que estaba «obligada (…) a rendir las cuentas solicitadas», a más que acreditó la existencia de dicha obligación en el libelo de la demanda, circunstancia aceptada en la contestación, en lo relativo a que aquélla «administra desde la fecha de la sentencia de divorcio, los dos locales ubicados en el sótano del edificio y 5 apartamentos, y que [él] administra el local del primer piso», la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, de no acoger sus pretensiones, circunstancia que, asegura, lesiona las

Superior de Medellín confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, de no acoger sus pretensiones, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que se atiene a los argumentos expuesto en la decisión criticada. b. La Juez Civil del Circuito de Girardota, relacionó las actuaciones que conoció del proceso judicial objeto de la queja constitucional. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía

sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensaRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Puerta Múnera, está encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 15 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que éste promovió frente a Alba Inés Rivera Montaño, pues según su criterio, se incurrió en

causa por activa y pasiva, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que éste promovió frente a Alba Inés Rivera Montaño, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada oRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Colegiatura convocada para mantener íntegramente la decisión del Juez cognoscente y concluir, que debían desestimarse las pretensiones declarativas del aquí interesado, tras relacionar los fundamentos del recurso de apelación, esto es, que en virtud del artículo 2328 del C.C., el copropietario puede reclamar el pago de los frutos civiles que ha producido el bien común, y, que además, existía un contrato verbal de administración con la demandada a partir de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre aquéllos, precisó que, « pese a que la norma (…) hace expresa referencia a que los comuneros deben dividir los frutos de la cosa común a prorrata de sus cuotas, la jurisprudencia ha precisado que la obligación de rendir cuentas surge del contrato o de la ley e incluso el artículo 416 del C.G.P., abre la posibilidad para que pueda existir una administración de hecho. Sin embargo, en cualquiera

ha precisado que la obligación de rendir cuentas surge del contrato o de la ley e incluso el artículo 416 del C.G.P., abre la posibilidad para que pueda existir una administración de hecho. Sin embargo, en cualquiera de tales hipótesis, siempre se requiere evidenciar el rasgo distintivo de la administración, esto es, la gestión de actividades o negocios ajenos sea por acuerdo de voluntades, sea por mandato de una norma o sea por razones de facto, respectivamente», en tal orden, aludiendo los argumentos del juez cognoscente, advirtió que «no se demostró administración convenida entre las partes o por designación judicial y, valorados los medios de convicción, se infiere que ni siquiera se demostró que la demandada hubiera obrado como administradora de hecho de la comunidad; por el contrario, lo que sí se acreditó es que demandante y demandada convinieron desde 2011 la distribución de los bienes que conformaban la sociedad conyugal de la manera que consideraron equitativa, liberando mutuamente a su exconsorte de reclamaciones relacionadas con su uso y goce, pues así se desprendeRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 de su conducta invariable desde entonces. Así, la demandada quedó usufructuando los dos locales del sótano y los seis apartamentos del edificio, mientras que el demandante hizo lo propio respecto del local del primer piso del mismo inmueble, la finca, el establecimiento de comercio y el carro; lo que demuestra que cada una de las partes dispuso autónomamente de los bienes en la forma pactada, es decir, que la conducta misma de los contendientes corrobora que no hubo

comercio y el carro; lo que demuestra que cada una de las partes dispuso autónomamente de los bienes en la forma pactada, es decir, que la conducta misma de los contendientes corrobora que no hubo pacto de administración en beneficio mutuo, sino que lo verdaderamente acordado fue plena autonomía sobre los bienes recibidos por cada uno de ellos (…). Ni siquiera la sentencia de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal tuvo la fuerza para modificar la actitud de los exesposos pues, aun cuando esta decisión modificó la fórmula liquidatoria inicialmente convenida para asignar desde entonces y por mitades todos los bienes, con posterioridad a ello las partes siguieron usando y usufructuando los inicialmente repartidos de manera libre e independiente, conforme a lo acordado en el 2011, sin que posteriormente se hubiera estipulado rendir cuentas de lo percibido o se hubiere acudido al juez del divisorio para que designara a alguno de ellos como administrador y, sin demostrar que alguno hubiera asumido de hecho la administración de los bienes objeto del proceso en beneficio, en función o a nombre del otro». De otra parte, en relación a la legitimación en la causa, medio defensivo que se formuló como excepción de mérito, y respecto de la cual el apelante aseveró que en la sentencia de primer grado se estudió incongruentemente, pues como excepción previa se resolvió negativamente la que se denominó falta de prueba de la condición en que se

mérito, y respecto de la cual el apelante aseveró que en la sentencia de primer grado se estudió incongruentemente, pues como excepción previa se resolvió negativamente la que se denominó falta de prueba de la condición en que se convocó a la demandada, el Tribunal criticado, luego de citar senda jurisprudencia respecto de los presupuestos procesales y condiciones para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas, puntualizó que éstos no se puedenRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 «confundir» para la prosperidad de la misma; que en el caso sub exámine , «la calidad de comunera con la que se convocó a la demandada debió ser verificada con ocasión de la excepción previa planteada, sin embargo, tal examen formal para la conformación del litigio no comprendió ni agotó el análisis de fondo y no podía determinar la prosperidad de la acción, pues apenas se estaban resolviendo las excepciones previas. Como se expuso, la estimación o desestimación de las pretensiones corresponde a la etapa de la sentencia, no antes, luego desacierta el recurrente al pretender que la decisión de tal excepción previa significara la aceptación o estimación anticipada de sus pretensiones y que allí se hubiera concluido positivamente su derecho a lo pretendido y el deber correlativo de la demandada, pues esta actuación de limitó a verificar la prueba de la condición de comunera de la accionada». Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que

positivamente su derecho a lo pretendido y el deber correlativo de la demandada, pues esta actuación de limitó a verificar la prueba de la condición de comunera de la accionada». Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que «la ausencia de legitimación en la causa no impide que se emita sentencia de mérito que resuelva lo reclamado por el demandante respecto de quien es llamado a responder porque, como se ha indicado, es un asunto que no se analiza como presupuesto axiológico o procesal para emitir sentencia; sino, que este aspecto se estudia es al momento de decidir de fondo el asunto, pues es a través de su verificación que se determina la estimación o desestimación de lo pretendido. En este caso encuentra la Sala que, ciertamente, la juez de instancia indicó al momento de emitir sentencia que uno de los presupuestos procesales que consideraba cumplidos era la legitimación en la causa porque desde la sentencia de divorcio del 9 de agosto de 2011 se estableció la obligación de rendir cuentas; sin embargo, también es cierto que a continuación y luego de contextualizar el asunto y exponer la posición de los extremos del litigio, abordó de manera detallada el estudio de tal condición para concluir ausencia de prueba de la fuente de la obligación del deber de rendición de cuentas, es

decir, se adentró precisamente en el análisis de la legitimación en laRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 causa como condición de la prosperidad de la acción y, al verificar la ausencia de origen legal o contractual, concluyó la ausencia del derecho a reclamar y del deber correlativo de rendir las cuentas. Analizada a la luz de la jurisprudencia (…), esta circunstancia evidencia que la afirmación preliminar del juzgado, al considerar cumplida la legitimación en la causa como presupuesto procesal, efectivamente constituyó un error, pero tal defecto se corrigió a continuación cuando se realizó el estudio de la misma ya en el ámbito de las condiciones de la acción, esto es, en cuanto al mérito de la demanda y se concluyó que su ausencia implicaba la improsperidad de lo pretendido». Así las cosas, finiquitó, en suma, que «no se verificó la ocurrencia de las incoherencias denunciadas, pues la decisión de la excepción previa hacía referencia a un presupuesto procesal que no se puede confundir con la legitimación en la causa como condición para la prosperidad de la acción y; pese a que se observó un yerro en la parte introductoria de la audiencia de juzgamiento, en la misma oportunidad el mismo fue subsanado con el análisis de fondo que realizó el despacho y que se ajusta a la doctrina civil reiterada al respecto». 3.2. De conformidad con lo expuesto, más allá que la

el mismo fue subsanado con el análisis de fondo que realizó el despacho y que se ajusta a la doctrina civil reiterada al respecto». 3.2. De conformidad con lo expuesto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de lasRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Medellín tuvo en cuenta los hechos expuestos, las pretensiones, los medios de defensa formulados por la demandada, el pronunciamiento

Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Medellín tuvo en cuenta los hechos expuestos, las pretensiones, los medios de defensa formulados por la demandada, el pronunciamiento respecto de este por el aquí interesado, los que permitieron advertir, que en efecto, muy a pesar de que en un principio se consideró que a la demandada y el demandante les asistía un interés en la causa, lo cierto era que sustancialmente carecían de la vocación propia para exigir una rendición de cuentas, en razón de la calidad de la convocada, esto es, la de comunera, y que no se no acreditó de manera alguna que fuese administradora de los bienes, pues téngase en cuenta que el comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien, no está administrando el bien en nombre de sus pares, sino ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, por ese sólo hecho no se pone en la condición de mandatario de los demás codueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de éstos un acto de designación, lo cual no se evidenció en el sublite.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado

3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 3.4. Precisamente, al encarar una controversia de

el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 3.4. Precisamente, al encarar una controversia de contornos similares, se recordó que la jurisprudencia constitucional al referirse a la naturaleza de la «rendición de cuentas», precisó que: «…“El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”. (Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Alfredo Beltrán Sierra). Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y

participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que losRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.). De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales

de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido C.C. T-143/08). A partir de ese recuento se dedujo que « es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió» (se resalta adrede). Sobre esa base, y con apoyo en la doctrina, se subrayó que «como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00 Finalmente, se hizo hincapié en que «en la demanda el demandante no argumentó las circunstancias en que confirió a su convocada un pacto de administración, ni acreditó la existencia de un acuerdo celebrado por él con María Odilia Gutiérrez González, en virtud del cual se le concediera a esta la administración de los bienes, con la consecuente obligación de

de un acuerdo celebrado por él con María Odilia Gutiérrez González, en virtud del cual se le concediera a esta la administración de los bienes, con la consecuente obligación de rendir cuentas». (citada en STC17380-2019).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2021-01335-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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