CSJ - STC4851-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4851-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4851-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SBS Seguros de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las partes y los intervinientes del proceso de protección al consumidor a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, con la sentencia emitida en sede de apelación, en el marco del proceso de protección al consumidor que Mejía Álvarez Sabogal S.A.S., promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien la llamó en garantía, identificado con el radicado No. 201801254-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, « REVO[CAR] la
llamó en garantía, identificado con el radicado No. 201801254-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, « REVO[CAR] la sentencia de 7 de abril de 2021 (…) en lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas por SBS en el proceso y la condena impuesta a la llamada en garantía», para que, en consecuencia, proceda a «EMITIR un fallo respetando [sus] derechos fundamentales (…), sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos y desconocimientos a los antecedentes judiciales, absolviéndo[la] de responsabilidad».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso, y luego de hacer una narración detallada de los hechos que dieron origen al mentado pleito, que Acción Sociedad Fiduciaria SA, demandada dentro del asunto criticado, la llamó en garantía por virtud de la póliza de seguro que suscribieron desde el año 2015, compuesta por tres secciones: infidelidad y riesgos financieros; delitos electrónicos y por computador, y; responsabilidad civil profesional identificada con el No. 1000099; que en vista de lo anterior, contestó la demanda y propuso medios exceptivos de fondo, los cuales cimentó en que, «en caso de probarse que la Fiduciaria incurrió en actos fraudulentos, dolosos o de mala fe, su responsabilidad fundada en los mismos no podrían serRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
probarse que la Fiduciaria incurrió en actos fraudulentos, dolosos o de mala fe, su responsabilidad fundada en los mismos no podrían serRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 objeto de cobertura dado lo establecido en el artículo 1055 del C. de Co. que [indica] que el dolo del asegurado no es asegurable, y conforme a lo dispuesto en las exclusiones 3.7 y 3.14 de la sección III de la póliza No. 1000099». Alega que fue bajo el anterior contexto, que la Superintendencia Financiera en proveído del 21 de diciembre de 2020, si bien declaró la responsabilidad de la demandada directa, no la condenó en calidad de llamada en garantía, por cuanto «quedó probado dentro del proceso que Acción Sociedad Fiduciaria desplegó conductas fraudulentas, dolosas y deliberadas, reconocidas por su propia representante legal, que conllevaron a la declaratoria de su responsabilidad, lo cual impide que opere la Sección III de responsabilidad civil de la póliza No. 1000099 por la aplicación expresa de la exclusión 3.7. pactada en la póliza, la cual, como ya se dijo, reproduce lo previsto en el artículo 1055 del C. de Co., norma con carácter imperativo, en cuanto a la prohibición absoluta de inasegurabilidad del dolo de tomador asegurado en Colombia». Refiere que lo determinado fue apelado por Acción Sociedad Fiduciaria SA, quien al sustentar el recurso, sólo se refirió al tema del llamamiento, en lo que toca con el
Refiere que lo determinado fue apelado por Acción Sociedad Fiduciaria SA, quien al sustentar el recurso, sólo se refirió al tema del llamamiento, en lo que toca con el «alcance de las pruebas por las cuales se dieron por verificados los presupuestos fácticos de la exclusión 3.7 en comento »; empero, la Sala Civil del Tribunal de esta capital consideró, que sí había lugar a que SBS Seguros Colombia SA respondiera en calidad de aseguradora, por lo que revocó lo decidido en primer grado para « desestimar todas las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garantía, frente a la demanda y la convocatoria que se le hizo, y en consecuencia, se [le] conden[ó] a pagar directamente a la demandante, o a reembolsarle (…) si estaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 hiciera el pago total de la condena que se le impuso, la suma de $21.738.000,oo, dentro del plazo fijado en la sentencia apelada », circunstancia por la cual, dice, se encuentra habilitada para acudir a la presente vía residual, comoquiera que se hizo una indebida aplicación del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como se desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre la materia.
3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial» , dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, SBS Seguros Colombia S.A. cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en la sentencia emitida en audiencia el 7 de abril de los corrientes, por laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que pese a los motivos por ella esgrimidos al descorrer la alzada, revocó la decisión desestimatoria dictada a su favor en calidad de llamada en garantía el 21 de diciembre anterior por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el juicio de protección al consumidor que Mejía Álvarez Sabogal S.A.S.
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el juicio de protección al consumidor que Mejía Álvarez Sabogal S.A.S. instauró contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues, alega, en últimas, que se hizo una indebida aplicación del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, se desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre la materia.
3. Sin embargo, en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección del derecho al debido proceso, no puede salir avante, pues revisadas las puntuales aseveraciones que efectuó el ad quem en punto de la responsabilidad de la sociedad aquí interesada en calidad de llamada en garantía, no se advierte un actuar caprichoso o desprovisto de fundamento jurídico que permita la intervención del juez de tutela, a su favor.
Ello es así, porque acerca de la puntual temática aquí discutida, esto es, la responsabilidad de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de llamada en garantía, empezó por señalar la Colegiatura convocada, que « la controversia se focaliza en la exclusión pactada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la póliza, que prevé como tal ‘cualquier
reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido aRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (…) (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas’ (pg. 115, derivado 028 del expediente digitalizado) »; y sentadas esas precisiones señaló, que « con independencia de su configuración, el tema resulta superfluo si se repara en que esa estipulación es ineficaz, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 44 de la ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen como requisito de las pólizas que ‘los amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que tales disposiciones son claras al exigir como requisito que ‘los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’, cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad. Al respecto, se ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades.1
pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades.1 Incluso, aunque se aceptara la postura según la cual es suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página, pudiéndose completar en la siguiente, en este caso tales exclusiones principian en la página 5ª de las condiciones generales, por lo que no hay modo de otorgarles eficacia. Cualquiera otra postura constituye una abierta rebeldía contra el legislador, siendo claro que las normas jurídicas no se pueden entender o expresar a gusto del intérprete». (Destaca la Sala) 1 C.S.J. Cas. Civ. de 25 de octubre de 2017. Rad. STC 17390-2017.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 De este modo entonces, encontró el ad quem, que « erró la Superintendencia Financiera al descartar las súplicas del llamamiento en garantía, al amparo de una defensa que no podía prosperar, como la relativa a la configuración de alguna exclusión». Y frente a los demás medios de excepción planteados por la asegurado advirtió, que tampoco estaban llamados a prosperar, por tres motivos, a saber: De un lado, « la de ‘ausencia de cobertura – inexistencia de responsabilidad de acción sociedad fiduciaria’, soportada en que se ampararon ‘los actos profesionales incorrectos’ (pg. 22, derivado 028 del expediente digitalizado), sin que pueda endilgarse responsabilidad
responsabilidad de acción sociedad fiduciaria’, soportada en que se ampararon ‘los actos profesionales incorrectos’ (pg. 22, derivado 028 del expediente digitalizado), sin que pueda endilgarse responsabilidad a la demandada por los hechos que fundamentan la demanda, amén de que no se evidencia un daño causado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ni incumplimiento de sus deberes contractuales y legales, basta remitirse a los argumentos expresados en los párrafos anteriores, pues quedó claro que la fiduciaria sí desatendió sus obligaciones y le ocasionó un perjuicio a la hoy demandante. Por otra parte, « la de ‘improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.’, sustentada en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio y en la sección 3ª de la póliza No. 1000099, cuyo limite asegurado es de $15.000.000.000 en el agregado anual, es suficiente señalar que no se demostró la afectación -en esa sección, por responsabilidad civil profesionalde la póliza con el pago de siniestros en cuantía que supere dicho tope (Cfme: declaración de Nicolás Lozano; derivado 064). Por similar razón fracasa la de ‘Agotamiento del valor asegurado’, pues la aseguradora, correspondiéndole la carga de probar (CGP, art. 167), no dio cuenta de esa consunción».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
asegurado’, pues la aseguradora, correspondiéndole la carga de probar (CGP, art. 167), no dio cuenta de esa consunción».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 Y finalmente, «el alegato relativo a la ‘aplicación del deducible a cargo del asegurado, fincada en el artículo 1103 del Código de Comercio y en el numeral 4.14. de la póliza, en concordancia con el agregado anual de las condiciones especiales de la póliza (sección III), no se trata propiamente de una excepción puesto que no impide el reconocimiento del derecho al que se refieren las pretensiones. Por supuesto que debe repararse en él, pero eso es cosa distinta; y verificada la documentación, la Sala observa que, en efecto, la suma asegurada es de $15.000.000.000, con un ‘deducible todo y cada reclamo’ por $150.000.000 (pg. 74, derivado 028 del expediente digitalizado), razón por la cual la aseguradora sólo debe indemnizar -o reembolsarla suma de $21.738.000, junto con los intereses moratorios comerciales causados sobre ese valor, si no se paga dentro del plazo otorgado en la sentencia impugnada. Los $150.000.000 restantes serán cubiertos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los réditos de ese linaje que se causen. Tampoco es excepción reclamar que
serán cubiertos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los réditos de ese linaje que se causen. Tampoco es excepción reclamar que la sentencia se sujete ‘a los términos, límites y condiciones’, como en efecto se ha hecho.
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la compañía inconforme, lo determinado en las puntuales materias aquí traídas reposa en el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y, la aplicación de las normas aplicables a la materia, de donde se concluyó, en últimas, que al no estar la exclusión que alegó la aseguradora para exigirse de responsabilidad en su condición de llamada en garantía, expresamente señalada en la primera página de la póliza, no se satisface la exigencia contemplada en el numeral 3º artículo 44 de laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
Ley 45 de 1990, según el cual, «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza»; ni en el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que a la letra dispone, que «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». En este orden de ideas, tal y como concluyó la Colegiatura convocada, el a quo había omitido apreciar que
en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». En este orden de ideas, tal y como concluyó la Colegiatura convocada, el a quo había omitido apreciar que las «exclusiones» contenidas en la póliza aportada por la compañía de seguros demandada no se ajustaba a los parámetros contemplados en los mandatos legales aludidos, y por ende, carecía de eficacia, al no constar en la primera página de aquel documento sino en uno separado y adjunto a éste.
5. En un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Corte consideró: «Es que en verdad la Magistratura confutada no precisó qué interpretación merecen los preceptos que regulan la materia bajo estudio, y concretamente los que atañen a las «exclusiones», a saber: Artículo 44 de la Ley 45 de 1990 «Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (…). 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00
Artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…) requisitos de la póliza. Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias (…). c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)” . Las Circulares Externas, emitidas por la Superintendencia
c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)” . Las Circulares Externas, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, 007 de 1996, capitulo II, 1.2.1.2:. A partir de la primera página de la póliza (…) [l] os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza . Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral. Y 076 de 1999, ( …) 2. Primera página de la póliza . En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen. Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la
cada una de las exclusiones que se estipulen. Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada. Tampoco dijo nada en punto a la CSJ STC514-2015, cuya postura se reiteró en la CSJ STC17390-2017. Allá se acotó:Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 ‘(…) En ese orden de ideas, la “exclusión” contenida en el «anexo a la póliza para seguro de vida individual» que en el sub júdice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las «exclusiones en las pólizas de seguro», dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico (…)” Ergo, la autoridad censurada debió establecer si la estipulación de la «exclusión», que fue el pilar de su determinación, se ajustaba (o no) a los postulados emanados del legislador y la Superintendencia Financiera, es decir, si se encontraba en caracteres destacados, era comprensible su redacción y se ubicaba en la primera página o caratula
no) a los postulados emanados del legislador y la Superintendencia Financiera, es decir, si se encontraba en caracteres destacados, era comprensible su redacción y se ubicaba en la primera página o caratula de la póliza (…)”. Tal laborío era imprescindible en el sub examine, por manera que el ayuno de ese análisis, implicó un proveído desprovisto de legalidad ».
(CSJ STC3552-2020).
6. Así, entonces, no es posible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal
(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación
(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC717-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el amparo invocado está llamado al fracaso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01329-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala