CSJ - STC4852-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4852-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4852-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Andrea Geraldin Rodríguez Ruíz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes de la acción especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a « la prueba » y a « la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción de grupo que junto con otros, promovió contra Quala S.A., con radicado No. 2018-00375-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, « dej[ar] sin efectos el auto del 22 de febrero de 2021 (…), mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto de pruebas del 23 de enero de 2021, obra del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,
efectos el auto del 22 de febrero de 2021 (…), mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto de pruebas del 23 de enero de 2021, obra del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro [del preciado asunto]»; para que en su lugar, « profiera una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación contra el auto de pruebas [y que] negó la integración de nuevos afectados por la publicidad engañosa del producto Saviloe de la empresa Quala S.A.».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que promovió el referido juicio con el propósito de obtener el «reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales irrogados a todos los consumidores por la publicidad engañosa del producto masivo Saviloe, generada desde el año 2016 », el cual correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, quien mediante auto del 23 de enero de 2020, le negó el decreto de varias pruebas bajo el argumento que «no fueron solicitadas previamente por la parte demandante por derecho de petición, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso », pasando por alto, dice, que esos medios de convicción no podían ser pedidos por ese medio por tener carácter «reservado»; además, en la misma decisión, se negó la vinculación de otros accionantes.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00
medios de convicción no podían ser pedidos por ese medio por tener carácter «reservado»; además, en la misma decisión, se negó la vinculación de otros accionantes.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 Sostiene que junto con algunos de los afectados excluidos del juicio, interpuso el recurso de reposición y apelación contra esa decisión, pero fue mantenida el 21 de febrero de 2020, concediéndose la alzada, la cual fue resuelta el 22 de febrero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente respecto del tema probatorio, confirmándose la decisión de primer grado, pero omitiéndose pronunciamiento frente a la no vinculación de los otros damnificados con la publicidad engañosa, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá informó, que dentro del proceso del epígrafe el 23 de enero de 2020 negó la intervención como accionantes de Leidy Vanessa Vásquez Bernal, Francisco Javier Montaño Forero, Natalia Vanegas candil y Kattia Dayana de Ángel
de enero de 2020 negó la intervención como accionantes de Leidy Vanessa Vásquez Bernal, Francisco Javier Montaño Forero, Natalia Vanegas candil y Kattia Dayana de Ángel Martínez, por no haber probado su condición de consumidores del producto comercial « durante el periodo al que se contrae el estudio de la acción», y resolvió sobre los otros medios de prueba.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 Señaló que la decisión fue recurrida en reposición y subsidio en apelación por los aquí interesado, siendo mantenida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero del año que avanza, por lo cual, dice, « no ha actuado ni incurrido en alguna conducta contraria a derecho o en desmedro de los derechos constitucionales invocados» b). Quala S.A. por intermedio de su representante legal, se opuso a la protección solicitada, por cuanto no solo la actora pudo pedir la complementación de la decisión emitida por el Tribunal de Bogotá, en cuanto a la inconformidad por la no vinculación de otros demandantes, sino que este mecanismo no es idóneo para controvertir decisiones judiciales, como lo pretende aquélla, máxime cuando no se advierte la causación de un perjuicio irremediable con los hechos denunciados. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la
irremediable con los hechos denunciados. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la ciudadana Andrea Geraldin Rodríguez Ruíz cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 22 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo íntegramente el auto del 23 de enero de 2020 del Juzgado
mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 22 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo íntegramente el auto del 23 de enero de 2020 del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, con que se resolvió sobre el decreto de las pruebas y la vinculación de unos accionantes, dentro de la acción de grupo que aquélla junto con otros, promovió frente a Quala S.A., pues según su dicho, no era procedente negar algunos medios de convicción por no haberlos procurado mediante el derecho de petición antes iniciar el juicio, dada su naturaleza de reservados, máxime cuando también en la precitadaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 decisión de segundo grado se omitió decidir sobre la inconformidad manifestada ante la falta de vinculación que elevaron otros afectados con los hechos objeto del proceso.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación de segundo grado antes individualizadas, única sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró el tema discutido, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a
verse:
desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. Para confirmar la decisión del a quo de negar varias de las pruebas solicitadas por el extremo demandante al interior de la acción de grupo objeto de revisión constitucional, la Colegiatura accionada consideró, que «para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador, es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, en la medida que ellas deben someterse al juicio de la formal petición, pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad tema este último desarrollado por el artículo 173 del Código General del Proceso al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse eRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. Hecha esta precisión, observó a continuación que «escrutado el material adosado al plenario advierte el Tribunal que será confirmada la decisión atacada, pues de una parte, la norma que consagró el deber del funcionario de abstenerse a decretar pruebas que
«escrutado el material adosado al plenario advierte el Tribunal que será confirmada la decisión atacada, pues de una parte, la norma que consagró el deber del funcionario de abstenerse a decretar pruebas que no hayan sido solicitadas de manera directa o mediante derecho de petición es aplicable al presente dada la fecha de radicación del proceso y la remisión consagrada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 y, de otra, porque no se demostró que la información relacionada con las cantidades de “saviloe” puestas al público desde el 2016, las ventas en valores netos del mismo producto y las cuñas publicitarias canceladas por la empresa demandada estuvieren amparadas por el beneficio de reserva o confidencialidad, por ser: “(i) secreta, (ii) tener un valor comercial por ser secreta” o “(iii) haber sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”, para lo que no era suficiente con que, con la formulación del recurso, se enunciara la restricción, al no haberse acompañado el sustento legal correspondiente, máxime si en cuenta se tiene que en el Sistema de Información Empresarial de la Superintendencia de Sociedades es posible consultar los estados financieros de las personas jurídicas vigiladas en donde se encuentra el detalle de la situación financiera de la empresa convocada1. Expresado en otras palabras, al no ser evidente que lo pretendido por el actor se dirija a obtener datos de carácter reservado o
situación financiera de la empresa convocada1. Expresado en otras palabras, al no ser evidente que lo pretendido por el actor se dirija a obtener datos de carácter reservado o confidencial ni que los mismos hicieren parte de los secretos empresariales, era del caso que se solicitara, mediante derecho de petición, el aporte del referido material. 1 artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad AndinaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 Por demás, pierde de vista el censor que tampoco es posible verificar la pertinencia de los datos referentes a la “cantidad de pautas publicitarias” para probar el daño efectuado como quiera que de su contenido y no del número de presentaciones sería posible determinar la inducción al error alegado, lo que motiva la confirmación del auto atacado. 3.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva y sustancial aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. 3.3. Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el Tribunal de Bogotá no halló demostrado que las pruebas negadas a la parte que integra la aquí interesada, encuadraran dentro de
arribar a la determinación cuestionada, el Tribunal de Bogotá no halló demostrado que las pruebas negadas a la parte que integra la aquí interesada, encuadraran dentro de la categoría de información reservada o confidencial de la demandada, según los parámetros del artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por lo que debieron ser procuradas por dicho extremo procesal mediante el derecho de petición, antes de iniciarse el proceso, so pena de no ser procedente su decreto dentro del mismo, como efectivamente ocurrió, a lo cual agregó, que el detalle de la situación financiera de la empresa demandada era consultable en bases de datos públicas de la Superintendencia de Sociedades, más aún cuando noRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 estaba clara la pertinencia de algunos de los medios de convicción negados. 3.4. En consecuencia, más allá de lo debatible de la postura del Tribunal, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido
para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
(CSJ STC039-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00
4. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la gestora atinente a que en la comentada decisión el ad quem accionado nada dijo frente a la inconformidad expuesta en la apelación, por la no vinculación al referido proceso de otros presuntos afectados con la conducta objeto del litigio, observa la Sala que, al
inconformidad expuesta en la apelación, por la no vinculación al referido proceso de otros presuntos afectados con la conducta objeto del litigio, observa la Sala que, al margen de la discusión que pudiera suscitarse por no ser esas personas excluidas quienes elevan ese reproche en este escenario, lo cierto es que si así lo consideró la tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque la actora ha debido entonces, solicitar la adición del auto del 22 de febrero de 2021, para que el Tribunal de Bogotá, al resolver la apelación, se pronunciara frente al reparo que se presentó contra la decisión del a quo de no vincular a esas personas al proceso, conforme posibilita el artículo 287 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, en
General del Proceso, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, en razón a que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestiónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque dichos interesados no utilizaron la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido
tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020).
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01325-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala