CSJ - STC4854-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4854-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4854-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01349-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gladys Flórez Gómez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en segunda instanciaRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Fidel Alvarado Nieves promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «dejar sin ningún valor ni efecto la sentencia (…) de fecha 3 de diciembre de 2020», y, que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, «dejar vigente formal y materialmente la sentencia
(…) de fecha 3 de diciembre de 2020», y, que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, «dejar vigente formal y materialmente la sentencia (…) de[l] (…) 5 de junio de 2017», en el marco del juicio referido.
2. Como sustento de lo reclamado y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar por auto de 15 de abril de 2015, libró mandamiento de pago en su contra por $120.700.000,oo representados en el pagaré No.
P-77965037 que fue firmado el 18 de octubre de 2011, con vencimiento al 18 de octubre de 2013, respaldado en garantía hipotecaria abierta, pero con límite de cuantía, esto es, $20.000.000,oo. Señala que pese a que acreditó con un informe financiero de la relación de pagos entregada por el acreedor, que para el 23 de octubre de 2012 la obligación se encontraba saldada, y, que en dicha pericia se advierte que el acreedor y la persona jurídica Solo Finanzas, el 6 de agosto de 2014 emitieron «paz y salvo» a su favor, pues, dice, se advirtió sobre otras relaciones comerciales respaldadas con otros títulos valores y hasta una libranza sin que aquél estuviera «autorizado», la Sala Civil Familia Laboral del
advirtió sobre otras relaciones comerciales respaldadas con otros títulos valores y hasta una libranza sin que aquél estuviera «autorizado», la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad revocó lo decidido porRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 el Juzgado cognoscente, para en su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución en su contra, incurriendo así en causal de procedencia del amparo, pues, dice, no se realizó la verificación «del negocio causal (convenio origen del pagaré), ni de la licitud de su objeto y causa, a la luz de las circunstancias particulares de la relación crediticia, donde se vislumbra un abuso del derecho del acreedor sobre la parte deudora, que le impuso motu propio (i) la suscripción de títulos en blanco que nunca devolvía, a pesar de estar canceladas las obligaciones, (ii) la entrega y control de sus cuentas bancarias, (iii) varias libranzas, (iv) garantía hipotecaria»; a más que se desconoció que jurisprudencialmente se debían estudiar los elementos axiológicos del título, en razón a «la falta de claridad, expresividad y exigibilidad, del título valor objeto de ejecución (…), ya que no había certeza sobre la existencia de la obligación ni sobre el monto adeudado». Manifiesta que aunque demostró la imputación de pagos que se hizo, la mentada decisión, sin el «análisis necesario», concluyó que los dineros cancelados obedecían a
adeudado». Manifiesta que aunque demostró la imputación de pagos que se hizo, la mentada decisión, sin el «análisis necesario», concluyó que los dineros cancelados obedecían a las otras obligaciones diferentes a la perseguida, aunque dicha circunstancia dio lugar en otro proceso a que se declarara la inexistencia de la deuda, por lo que, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar oRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Gladys Flórez Gómez, está encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 3 de diciembre del 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió «REVOCAR» lo decidido el 5 de julio anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, para disponer, entonces, «seguir adelante con la ejecución para cumplir las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo» que fue librado dentro del proceso que para tal
julio anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, para disponer, entonces, «seguir adelante con la ejecución para cumplir las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo» que fue librado dentro del proceso que para tal efecto adelantó el señor Fidel Alvarado Nieves en su contra, pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Tribunal Superior de Valledupar, para dejar sin valor ni efecto la decisión del Juez cognoscente al concluir, que debía seguirse adelante con el cobro compulsivo frente a la aquí interesada, advirtió que «no se encuentra acreditado el pago total de la obligación contenida en el pagaré No. 77965037 del 18 de Octubre de 2011, tal como lo refirió el recurrente, más allá de que se haya acreditado la realización de un importante monto de dinero, que por lo demostrado en el proceso, noRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 podría ser imputable al mencionado título valor, que no se encontraba devengando para la fecha en que se hicieron los pagos relacionados.
Al efecto ha de señalarse que en el referido pagaré, se estipuló
podría ser imputable al mencionado título valor, que no se encontraba devengando para la fecha en que se hicieron los pagos relacionados. Al efecto ha de señalarse que en el referido pagaré, se estipuló por las partes que el valor allí consignado, se cancelaría en un único pago que tendría lugar el 18 de octubre de 2013, es decir, una fecha de la que se advierte, sin lugar a duda, es posterior a la fecha en la que se hicieron la mayor parte de los pagos reportados, excepción que se hace de los dos últimos formatos de transacción presentados, uno del 24 de octubre de 2013, por un valor de $2.100.000,oo y otro del 17 de marzo de 2014, por valor de $2.380.000,oo. En razón de lo anterior, de ninguna manera podría afirmarse con tal solvencia, tal como se hizo en la providencia recurrida, que en este caso se probaron los supuestos de facto que sirvieron de soporte del medio exceptivo propuesto por la parte demandada, en particular, la de pago de la obligación, cobro de lo debido, entre otras, al no encontrarse demostrado que la relación de pagos que se hizo al momento de la contestación de la demanda ejecutiva, tenga un vínculo inescindible con la obligación que se reclama en esta oportunidad. En sentido contrario el abogado de la parte demandante, acreditó en debida forma la existencia de una serie de obligaciones contenidas en otros títulos valores, especialmente dos letras de cambio, una por el valor de 63.000.000.00, y otra por el valor de 75.000.000.00, que ya eran exigibles para las fechas en que se registraron los referidos pagos, y serían en consecuencia tal como se sostiene por el recurrente
eran exigibles para las fechas en que se registraron los referidos pagos, y serían en consecuencia tal como se sostiene por el recurrente imputables a esas obligaciones, más no así a la contenida en el pagaré que dio origen a este proceso, cuya exigibilidad apenas habría de presentarse, como se lo expresó en aparte anterior, para el 18 de octubre de 2013, en un único pago, fecha a partir de la cual solo se reporta la realización de dos transacciones bancarias, que, en todo caso, no alcanzarían para solventar en su totalidad la obligación que se reclama por un valor de $120.700.000.00.»Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 Ahora tras observar la multiplicidad de obligaciones a cargo de la ejecutada, aquí tutelante, y que ni el acreedor ni ésta «realizaron la correspondiente imputación », indicó que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1655 del Código Civil, en punto de la imputación de pagos, es decir, que «se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada, a la que no estaba », pues «siendo absolutamente claro que la obligación dineraria contenida en el pagaré que se presentó como título de recaudo (…), a la fecha en que se hicieron la mayoría de los pagos, excepto dos, como se lo precisó, aún no había sido devengada, o lo que es igual no era exigible, por lo que de ninguna manera podría jurídicamente imputarse a aquella los pagos realizados y presentados
excepto dos, como se lo precisó, aún no había sido devengada, o lo que es igual no era exigible, por lo que de ninguna manera podría jurídicamente imputarse a aquella los pagos realizados y presentados como mecanismos de defensa por la parte demandada». Finalmente, en relación a la limitación de la cuantía de la hipoteca, precisó que la obligación perseguida igualmente se garantizaba, «porque así se evidencia de la lectura integral de su contenido, más no que ella este limitada a determinado monto, como se lo expresare en el fallo recurrido, así sea que en ella se hubiese consignado un monto de $20.000.000,oo, que no resulta consecuente con el negocio que se venía realizando por las partes, en el que aparte de consignarse que se trataba de garantizar una cuantía indeterminada, con ella se buscaba amparar distintas obligaciones, que bien podrían superar la cantidad allí señalada, que [se] estima (…) corresponde a la genuina intención de las partes contratantes, que en este caso está llamado a prevalecer por virtud de lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil». 3.2. Bajo este contexto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad oRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez
motivación que no es el resultado de su subjetividad oRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende ésta, allí ejecutada, es realmente anteponer su propio criterio frente a lo resuelto por el ad quem convocado, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Valledupar tuvo en cuenta los hechos expuestos, las pretensiones, los medios exceptivos formulados por la obligada, y, los medios de prueba recaudados, los que permitieron advertir, que si bien la señora Gladys adujo que con las documentales aportadas se acreditaba la cancelación total de la obligación
prueba recaudados, los que permitieron advertir, que si bien la señora Gladys adujo que con las documentales aportadas se acreditaba la cancelación total de la obligación perseguida, lo cierto es que al evidenciarse la multiplicidad de relaciones comerciales entre las partes, no su pudo demostrar el nexo directo entre los pagos efectuados por ésta y el crédito perseguido judicialmente, por lo que no resultaba coherente signarle a éste puntualmente las imputaciones pretendidas, máxime cuando los pagos fueronRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 efectuados antes de la fecha de vencimiento del pagaré, y se insiste, en ese interregno había otros compromisos vigentes entre las partes. Ahora, en relación al gravamen, situación en la que también soporta su inconformidad la actora, habrá de decirse, por una parte, que tal y como fueron planteados los medios defensivos al contestar la demanda y formular el recurso de apelación contra la decisión de fondo de primer grado, no había lugar a que la Colegiatura convocada revisara el título, toda vez que no existieron realmente cuestionamientos en cuanto a los requisitos axiológicos de su formación; y por la otra, si bien se estipuló una cuantía en el instrumento público, también se especificó que se constituía sin límite de cuantía y por cualquier obligación, condiciones que fueron aceptadas por las partes, luego, en atención de las previsiones de los artículos 1602 y 1603 del
en el instrumento público, también se especificó que se constituía sin límite de cuantía y por cualquier obligación, condiciones que fueron aceptadas por las partes, luego, en atención de las previsiones de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, la interpretación de los contratos, el alcance de éstos, y, el principio de buena fe que gobierna los mismos, el Tribunal criticado no estuvo desatinado al analizar la particular temática desde esa perspectiva, sin que la deudora pueda ahora ir en contra de sus actos propios, especialmente, si se tiene en cuenta que las tratativas y negociaciones entre las partes, en efecto, superaban con creces la estimación impuesta en la escritura. 3.3. En punto de la buena fe y los actos de los contratantes, esta Sala ha indicado que, «en el derecho contemporáneo la buena fe objetiva (artículos 1603 C.C. y 871 C. de Co.), aplicable en todo el proceso de la contratación, da origen a consecuenciasRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 de diverso orden, entre ellas, al deber de las partes de comportarse en forma coherente, de tal manera que una parte no puede contradecir injustificadamente conductas anteriores relevantes, particularmente cuando con ellas se ha generado una confianza en el otro contratante, en el sentido de que dicho comportamiento no variará o se mantendrá, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio,
cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o la reparación de los daños causados, entre otras. Este desarrollo de la buena fe, que se conoce como la regla venire contra factum proprium non valet, o doctrina de los actos propios, fue acogida por la Jurisprudencia civil desde hace varios lustros (v. gr. Cas. Civ. 27 de marzo de 1992) y más recientemente fueron precisados sus antecedentes, características y requisitos (Cas. Civ. 24 de enero de 2011. Exp. 00457-01). En todo caso, es claro y así lo ha destacado la jurisprudencia civil, particularmente en la última sentencia citada, que la regla a que se ha hecho alusión es de carácter subsidiario, en cuanto que ella no tendrá aplicación si el ordenamiento establece expresamente una consecuencia diversa para el comportamiento contradictorio o expresamente lo tolera o, incluso, lo patrocina» (CSJ STC.16 jun. 2012, Rad. 2012-00276-01; reiterada en STC3045-2020). 3.4. Y en relación al análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y
inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
innecesarias, se desestimará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2021-01349-00