CSJ - STC4855-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4855-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4855-2021 Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Zúñiga Bolívar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada enRad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Mabel Arcos de Sánchez y otros.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, «adopte una nueva decisión en la que se ciña al ámbito de su competencia funcional, y, en particular se refiera a los reparos concretos formulados», en el marco de la controversia referida.
Circuito de Popayán, «adopte una nueva decisión en la que se ciña al ámbito de su competencia funcional, y, en particular se refiera a los reparos concretos formulados», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó que los demandados lesionaron sus derechos «a la intimidad y al buen nombre », pues impidieron la entrega de una comunicación que dirigió a todos los residentes del conjunto residencial donde habita, «busca[ndo] mantener un proceso de desinformación que ellos habrían provocado para desdibujar [su] imagen y las reclamaciones », el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán confirmó en su integridad la decisión del Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
Señala que aunque atacó lo resuelto a través de apelación, no solo porque interpretó erróneamente la Ley 675 de 2001, sino que «s[í] estaban reunidos los presupuestos sustanciales para predicar la responsabilidad civil », habida cuenta el desconocimiento de la «inviolabilidad de la correspondencia », el ad quem no estudió de fondo la temática planteada, careciendo de motivación su decisión, sino que además, 2Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 «desbord[ó] el ámbito de (…) competencia funcional», circunstancias que, dice, lesionan su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
«desbord[ó] el ámbito de (…) competencia funcional», circunstancias que, dice, lesionan su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán precisó, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues para arribarse a la determinación criticada, en ambas instancias procesales «se tuvo en cuenta la situación fáctica demandada, se dio un valor a cada prueba documental aportada por las partes, a las declaraciones de parte y los testimonios recibidos en audiencia, concluyéndose que la decisión de los demandados como miembros de la administración del Conjunto, de impedir que el vigilante del Conjunto Cerrado Urbanización “LA VILLA”, repartiera el documento privado elaborado por el demandante a los miembros de esa copropiedad, se encontraba ajustada en el reglamento de propiedad horizontal, en la consigna de Servagro y el protocolo de Operación para el Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada prestados en el sector residencial, el cual debe ser conocido por todo copropietario y/o residentes, teniendo en cuenta el contrato firmado por el administrador y dicha entidad». b. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, después de relacionar las actuaciones que conoció en el litigio criticado, puntualizó que «brindó ampliamente las garantías procedimentales ya que la decisión proferida en primera instancia se encuentra cimentada en las normas positivas que rigen para la materia y en valoraciones razonables de las
ampliamente las garantías procedimentales ya que la decisión proferida en primera instancia se encuentra cimentada en las normas positivas que rigen para la materia y en valoraciones razonables de las pruebas obrantes en el expediente, ampliamente expuestas en la misma, tal y como se puede vislumbrar en la grabación de la audiencia». 3Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 c. Mabel Arcos de Sánchez, Luis Alfredo Guerrero Ordoñez y Jesús Hernán Paredes Ramos, a través de mandatario judicial, señalaron «que no se evidencia la presunta vulneración al debido proceso del accionante, ya que durante todas las instancias procesales pudo controvertir los derechos que alega y como no pudo demostrarlo, recurre al mecanismo constitucional». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «el juez resolvió la alzada teniendo en cuenta los medios suasorios allegados al expediente, y la normativa aplicable al caso concreto, y si bien no se refirió en estricto a cada uno de los reparos que, in extenso, sustentó el demandante en la oportunidad conferida para tal efecto, si resolvió el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los reparos formulados contra el fallo de primera instancia, desechando lo atinente al reconocimiento de perjuicios, dada la no concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, lo que dio al traste con su
primera instancia, desechando lo atinente al reconocimiento de perjuicios, dada la no concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, lo que dio al traste con su pretensión indemnizatoria. Aunado, que tampoco se evidencia la existencia un defecto sustantivo o fáctico, que dé lugar al amparo concedido». LA IMPUGNACIÓN El actora recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo constitucional desconoció que el Despacho del Circuito convocado omitió pronunciarse «sobre la existencia de un daño al derecho constitucional y convencional amparado del buen nombre », así como acerca de el «nuevo límite a la inviolabilidad de la 4Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 correspondencia (derecho a la intimidad) al considerar que el administrador de una propiedad horizontal, luego de constatar el contenido de una comunicación puede ordenar su devolución para salvaguardar la “sana convivencia” al interior de la copropiedad».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para
subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Zúñiga Bolívar está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 4 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, de denegar las pretensiones del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Mabel Arcos de Sánchez, Luis Alfredo Guerrero Ordoñez y Jesús Hernán Paredes Ramos, pues según su criterio, no se
5Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 analizaron en su totalidad los argumentos expuestos en la alzada.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El aquí actor promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de obtener que se declare civilmente
resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El aquí actor promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de obtener que se declare civilmente responsables a Mabel Arcos de Sánchez, Luis Alfredo Guerrero Ordoñez y Jesús Hernán Paredes, por los daños causados a su buen nombre e intimidad, por los hechos acaecidos el 1º de septiembre de 2017, cuando los citados ciudadanos impidieron que se entregara a los copropietarios del Conjunto Cerrado Urbanización La Villa P.S., la comunicación mediante la cual pretendió informar a la comunidad sobre los resultados del litigio laboral en el que resultó vencida la propiedad horizontal por la equivocada conducta del Consejo de Administración, trámite judicial en el que él obró como apoderado de la parte demandante y vencedora. 3.2. Agotado el trámite legal pertinente, en audiencia practicada el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán resolvió, entre otras, declarar «probada como excepción la inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual (…); declarar prospera la tacha propuesta contra la señora NANCY ESPERANZA ESTRADA». 6Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 3.3. Contra lo determinado el actor formuló recurso de apelación, soportando sus inconformidades de la siguiente manera: i) la indebida aplicación de la Ley 675 de
3.3. Contra lo determinado el actor formuló recurso de apelación, soportando sus inconformidades de la siguiente manera: i) la indebida aplicación de la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal, en relación a la restricción de correspondencia entre copropietarios en pro de salvaguardad la convivencia pacífica, aspecto que en su sentir. no se encontraba regulado en esa reglamentación ni habilitaba a los administradores ni el consejo de administración; ii) la tergiversación de la a quo en punto de la inviolabilidad de la «correspondencia (…) privada » de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional; iii) la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de «todos y cada uno de los presupuestos sustanciales de la Responsabilidad Civil Extracontractual por Daño a Bienes Constitucional y Convencionalmente Amparados»; y, iv) que se hubiese tachado de sospechoso un testigo, a pesar de que no existían elementos para ello. 3.4. El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán resolvió la instancia, y para mantener incólume la decisión de primer grado, luego de citar el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, esto es, las facultades de los administradores de las propiedades horizontales, dentro de las que se encuentra «la de llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y
horizontales, dentro de las que se encuentra «la de llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto », puntualizó que «resulta claro que quienes ejercían la administración del CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN LA VILLA, estaban facultados para tomar decisiones respecto a la correspondencia relativa al conjunto». 7Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 Ahora, tras advertir que el demandante, aquí tutelante, es abogado, siendo ésta una profesión liberal, en la que les corresponde a los togados «proveerse de todos y cada uno de los elementos (…) para el correcto ejercicio de su profesión », incluyendo «la difusión o propaganda por medio de la cual, y con el fin de atraer clientela, se dan a conocer al público los servicios prestados, (…) con las limitantes que se indican por el artículo 31 de la Ley 1123 de 2007 », señaló que aquél en los hechos expuestos en el libelo genitor refirió, «que el 1 de septiembre de 2017 elaboró una comunicación dirigida a cada uno de los copropietarios del CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN LA VILLA, en la que les informaba sobre el resultado de un proceso ordinario laboral adelantado por señora RUBY BOLÍVAR CANDADO, su progenitora, en contra del mencionado conjunto, lo que hizo por considerar que dichos
informaba sobre el resultado de un proceso ordinario laboral adelantado por señora RUBY BOLÍVAR CANDADO, su progenitora, en contra del mencionado conjunto, lo que hizo por considerar que dichos copropietarios tenían interés en el proceso y porque, además, ese día se había proferido sentencia condenatoria en contra de la copropiedad » denotando entonces «ZÚÑIGA BOLÍVAR, [quiso] (…) poner de relieve el éxito judicial obtenido en el proceso [citado] (…) [y], utilizó la infraestructura de propiedad del mencionado conjunto y pretendió que los empleados de la vigilancia, sufragados por toda la comunidad, desarrollaran labores en beneficio exclusivo de la profesión de abogado que él ejerce, lo que va en contravía del ejercicio de las profesiones liberales que, como ya quedó establecido, se hace por cuenta y riesgo del profesional». Y siguiendo esa misma línea argumentativa precisó, que «[p]or lo expuesto no resulta extraña la intervención que hicieron los órganos de administración de la copropiedad, que, al impedir la utilización de la portería para tal fin, no solo impidieron el uso indebido de su infraestructura, sino el fortalecimiento del rechazo de los copropietarios hacia el ahora demandante, aspecto este al que se refirió la a-quo en la sentencia de primera instancia. Claro resulta que si el demandante ZÚÑIGA BOLÍVAR, en ejercicio de la profesión liberal de 8Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 abogado, quería difundir el éxito judicial obtenido, estaba obligado a
demandante ZÚÑIGA BOLÍVAR, en ejercicio de la profesión liberal de 8Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 abogado, quería difundir el éxito judicial obtenido, estaba obligado a recurrir a sus propios medios y, con sus propios recursos, hacer llegar la comunicación a las personas que estimara interesadas en sus servicios». De otra parte, en relación a la inexistencia de perjuicio al derecho a la intimidad precisó, que no había lugar a tener en cuenta la presunta lesión, toda vez que «la comunicación de fecha 1 de septiembre de 2017 elaborada por el demandante, es un documento abierto, tal como lo reconoce el propio actor, (…) pudo ser conocido por un número considerable de personas, (…). [y] (…) en el mismo no se involucraron aspectos relacionados con relaciones familiares, ni con costumbres o prácticas sexuales, salud, domicilio o comunicaciones personales o cuestiones asimilables, sino aspectos estrictamente legales». En lo que respecta al daño al bueno nombre del aquí inconforme, señaló que la conducta endilgada a los demandados de ninguna manera denotaba la lesión sufrida, en razón a que no incluyó «divulgación de hechos de ninguna clase respecto al demandante , (…) [l] o que si hicieron los órganos de administración fue no permitir, por las razones que ya se expusieron, la circulación de la información creada por el demandante, reiterándose que lo buscado por la administración fue evitar la mala convivencia entre copropietarios y/o resientes, toda vez que en las asambleas se
circulación de la información creada por el demandante, reiterándose que lo buscado por la administración fue evitar la mala convivencia entre copropietarios y/o resientes, toda vez que en las asambleas se había cuestionado el actuar del promotor de este proceso, llegándose incluso a ventilar la posibilidad de que fuera declarado persona no grata». Finalmente, de cara a las presuntas maniobras de desprestigio y desinformación en contra del petente, tras de destacar algunos testimonios y un interrogatorio de parte, señaló que esos medios de prueba «permiten ver que el 9Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 sentimiento de animadversión que podría existir en contra del demandante no es atribuible a los demandados, y que es él mismo quien, al promover diversas actuaciones judiciales y administrativas en contra de la administración, genera que los copropietarios sientan que se está entorpeciendo el trabajo de los órganos de dirección y administración de la copropiedad, hecho este que no puede considerarse como una normalización del bullying o matoneo por parte de los demandados, que como viene de decirse, son ajenos a esta situación».
4. De este modo, la Sala estima que en efecto la protección reclamada está llamada a prosperar, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en sede de apelación, como quedó visto, si bien realizó unos razonamientos y una exposición de argumentos que, en
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en sede de apelación, como quedó visto, si bien realizó unos razonamientos y una exposición de argumentos que, en sentir de la Corte, de manera alguna pueden colegirse irracionales o arbitrarios, lo cierto es que los mismos resultan insuficientes, si en cuenta se tiene que no abordaron los reparos concretos expuestos en el recurso vertical formulado, relacionados con el ámbito de aplicación de la ley que regula la propiedad horizontal, el reglamento de la copropiedad, la calificación de medios de prueba recaudados y su injerencia en los elementos propios de la responsabilidad civil demandada, y, menos se decantó la temática relacionada con la tacha de sospecha respecto de una de las testigos, circunstancia que, sin lugar a dudas, lesionan inexorablemente el debido proceso del gestor del amparo, allá demandante.
5. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho
10Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar
resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).
6. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que se proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al señor Alejandro Zúñiga Bolívar. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que en el término de cuarenta y
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al señor Alejandro Zúñiga Bolívar. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que en el término de cuarenta y 11Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01 ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 4 de febrero del año en curso, junto con las determinaciones que de ella se desprendan, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. No. 19001-22-13-000-2021-00018-01
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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