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CSJ - STC4856-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4856-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4856-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00432-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cass Constructores S.A.S. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del procesoRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 ejecutivo que promovió contra Consorcio Red Vial de Nariño, identificado con el radicado No. 2015-00878-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, «dar resolución dentro de un término prudencial y perentorio, de manera completa a las solicitudes que le han sido planteadas».

resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, «dar resolución dentro de un término prudencial y perentorio, de manera completa a las solicitudes que le han sido planteadas».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que luego de que el Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segundo grado el 9 de septiembre de 2019, ordenando seguir adelante con la referida ejecución, el proceso retornó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, donde el 1° de noviembre del mismo año se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, por lo que a esa autoridad el 23 de enero de 2020 le presentó la liquidación del crédito; el 7 de julio del mismo año le solicitó unas medidas cautelares; y, el 19 de agosto siguiente, ante la falta de pronunciamiento frente a las precitadas solicitudes, le pidió el impulso del proceso.

Afirma que el 23 de febrero de la misma anualidad dicha autoridad profirió auto con que liquidó las costas procesales en su contra por $150000.000,oo. decisión que atacó mediante el recurso de reposición y apelación, sin que a la fecha se haya ni siquiera corrido traslado del mecanismo o de la liquidación de crédito radicada « hace más de un año», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01

de un año», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital hizo una relación de las actuaciones surtidas dentro del referido decurso desde el 1° de julio de 2020, cuando « se reanudaron los términos judiciales», así: El 23 de septiembre de 2020, « i) se aprobó la liquidación de costas; ii) se ordenó a la secretaría correr traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; iii) se tomó nota del embargo decretado por el Juzgado 23 homólogo, disponiendo poner a disposición de esa sede judicial “los dineros que se llegaren a desembargar (…) de propiedad del Consorcio Red Vial Nariño y las empresas que lo conforman”; iv) se mandó correr traslado del incidente de perjuicios iniciado por la parte ejecutante», decisiones notificadas en el estado electrónico del micro sitio del juzgado en la página web de la rama judicial, al igual que el traslado de la liquidación de crédito. El 6 de noviembre siguiente, se corrigió parcialmente el anterior pronunciamiento respecto al embargo tenido en cuenta y se ordenó la entrega de dineros al consorcio por haber sido desvinculado del cobro, para lo cual se pidió informe de títulos a la secretaría.

cuenta y se ordenó la entrega de dineros al consorcio por haber sido desvinculado del cobro, para lo cual se pidió informe de títulos a la secretaría. El 5 de marzo del presente año se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto aprobatorio de las costas, en el sentido de «i) negar el mandamiento de pago reclamado por la parte demandada en el juicio compulsivo; ii) revocar el auto aprobatorio de las costas judiciales y en su lugar, aprobarlas en cuantía de $60000.000, pues en la sentencia de segundo grado se impuso que 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 tal rubro sería en favor del ejecutante, en una proporción el 40% del total calculado; iii) modificar la liquidación del crédito, por evidenciar yerros en la liquidación de los intereses moratorios calculados por el extremo actor; iv) se ordenó oficiar al Banco Corpbanca para que precisara frente a cuál de los demandados se había efectuado el descuento de los dineros constituidos como depósitos judiciales, toda vez que, en los informes de títulos obtenidos de la plataforma del Banco Agrario no era posible verificar tal información, siendo esencial para determinar si había rubros por entregar al Consorcio Red Vial Nariño. Cabe precisar, los depósitos pendientes por entregar equivalen a $150.000.000, pues los restantes fueron entregados por mi antecesora, en valía cercana a $2.000.000.000;

por entregar al Consorcio Red Vial Nariño. Cabe precisar, los depósitos pendientes por entregar equivalen a $150.000.000, pues los restantes fueron entregados por mi antecesora, en valía cercana a $2.000.000.000; y v) se concedió el término de 15 días para que se aportara el dictamen pericial, atendiendo la petición enarbolada al descorrer el traslado del incidente de perjuicios». Por lo anterior, pidió denegar la protección reclamada, por no verificarse en el proceso mora judicial injustificada, al haberse evacuado de la sociedad accionante, sin que exista «ninguna actuación pendiente por atender»; además, aunque la coyuntura generada por la pandemia ha obstaculizado la debida prestación del servicio, no ha llevado a la parálisis del referido juicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «lo pretendido por la convocante respecto a la liquidación del crédito y el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00878, se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, la autoridad cuestionada los resolvió». 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la sociedad actora, señalando que no se ha dado aún completo impulso al proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, porque el Estado convocado guardó silencio frente a las medidas cautelares que le fueron solicitadas el 7 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES

no se ha dado aún completo impulso al proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, porque el Estado convocado guardó silencio frente a las medidas cautelares que le fueron solicitadas el 7 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por Cass Constructores SAS, se observa que la misma recae en la omisión del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, de pronunciarse frente a las medidas cautelares que le fueron solicitadas el 7 de julio de 2020, en el marco el proceso ejecutivo que esta sociedad adelanta contra el Consorcio Red Vial de Nariño.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela, el informe procesal rendido por la autoridad accionada en su intervención, y, al registro web de actuaciones la rama judicial, se extrae que ciertamente le asiste razón a la compañía impugnante, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En la citada calenda, la compañía aquí interesada solicitó a la autoridad judicial accionada el decreto de unas medidas cautelares al interior de la ejecución en comento, sin que obre prueba alguna en el expediente constitucional que haya sido emitido pronunciamiento alguno al respecto. 3.2. Sobre la mora judicial se ha dicho, que la misma tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, temática sobre la

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, temática sobre la 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 cual la Corte Constitucional ha considerado que «El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (...), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción (…)»1. 3.3. Así las cosas, para la Corte en este caso se dan los supuestos para estructurar esa causal de procedencia del amparo, al haber transcurrido más de nueve (9) meses sin que medie motivo objetivo y probado que justifique la falta de pronunciamiento del Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá frente a la aludida solicitud, como sí lo hizo respecto de otras, situación que impone, entonces, la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, para por demás garantizar la efectividad de la acción de cobro.

4. Por demás, la Corte coincide con la decisión el a quo constitucional de haber negado las demás pretensiones de la acción, consistentes en que se ordenara al Despacho

garantizar la efectividad de la acción de cobro.

4. Por demás, la Corte coincide con la decisión el a quo constitucional de haber negado las demás pretensiones de la acción, consistentes en que se ordenara al Despacho convocado emitir decisión frente a la liquidación de crédito y el recurso de reposición formulado contra el auto que aprobó las costas, presentados por Cass Constructores SAS dentro del referido juicio, por cuanto el informe rendido por dicha autoridad durante este decurso permitió constatar, que el 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, se 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 le imprimió el trámite de rigor a esas solicitudes, y, el pasado 5 de marzo, esto es, al día siguiente de solicitado el amparo, se resolvió el mecanismo horizontal y se aprobó la liquidación de crédito modificada por el Juzgado. Establecido lo anterior, observa la Corte que esas puntuales solicitudes que elevó la gestora a través de este mecanismo especial de protección, quedaron superado con la emisión y notificación de las precitadas decisiones, situación que impone declarar que hay hecho superado en el amparo rogado al respecto, en cuanto a esa específica temática se refiere, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).

5. Corolario de lo expuesto, se modificará la decisión de instancia para acceder parcialmente a la protección solicitada, únicamente para que el Juzgado convocado emita la decisión que considere frente a las cautelas peticionadas.

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, para CONCEDER PARCIALMENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho

CONCEDER PARCIALMENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie frente a la solicitud de medidas cautelares que le fue elevada el 7 de julio de 2020, al interior del proceso verbal de pertenencia que la accionante promovió contra Consorcio Red Vial de Nariño, identificado con el radicado No. 2015-00878-00. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00432-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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