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CSJ - STC4857-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4857-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4857-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00150-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , dentro de la acción de tutela promovida por José Abdón Parrado Céspedes contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, la Tesorería General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no resolver la solicitud de información que le elevó el 22 de mayo de 2020,Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01 reiterada el 27 de mayo, 25 de noviembre y 15 de diciembre del mismo año.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, «dar respuesta clara, de fondo y oportuna a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en [dicha petición]»; y, a la Tesorería General de la Policía Nacional –Dirección

Familia de Barranquilla, «dar respuesta clara, de fondo y oportuna a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en [dicha petición]»; y, a la Tesorería General de la Policía Nacional –Dirección Administrativa y Financiera, que « devolver las sumas de dinero que le han sido descontadas (…) desde el mes de julio de 2019 por un valor de $361.753 mensualmente hasta la fecha en que se profiera y se confirme la sentencia».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que solicitó al Despacho convocado, certificación acerca de «si en dicho despacho judicial cursa, cursaba, se radicó y luego retiró demanda de alimentos, regulación de alimentos, disminución de cuota alimentaria, aumento de cuota alimentaria o cualquier otro proceso en

[su] contra determinando el número de radicado, la clase de proceso, nombre y apellido del demandado y demandante, copia de oficios, medidas cautelares (si hubiera lugar) e informara y otorgara la relación de los depósitos judiciales, su monto y procedimiento para poder ser reclamados, entre otras más», ello debido a que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, respecto a una petición de información sobre un descuento por $361.753,oo que se le ha venido haciendo mensualmente desde julio de 2019, el 10 de diciembre de ese año le informó, que según sus aplicativos « la Cooperativa de Promotores de Crédito (…) tiene registrada en nuestra base de datos la cuenta corriente No. (…) del Banco Caja Social, pero es preciso aclarar

informó, que según sus aplicativos « la Cooperativa de Promotores de Crédito (…) tiene registrada en nuestra base de datos la cuenta corriente No. (…) del Banco Caja Social, pero es preciso aclarar que a la fecha no se han registrado giros con destino a esa entidad; toda vez que mediante oficio No. 0562 de fecha 19 de mayo de 2016 el 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01 Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, ordenó una medida cautelar de embargo sobre esos recursos, por lo anterior, esos dineros reposan en las cuentas bancarias de la Policía Nacional». Asevera que el 26 de mayo de 2020, el Banco Agrario de Colombia SA le respondió a otra solicitud, que « una vez consultada la base de datos de Depósitos Especiales (…) con los datos suministrados, no se evidenciaron depósitos judiciales constituidos a órdenes del Juzgado 007 Familia Barranquilla cuenta judicial 0800012033007, donde figure como demandado el señor José Abdón Parrado Céspedes», lo que, dice, le permite concluir que, contrario a lo informado por la Tesorería General de la Policía Nacional, no existen depósitos judiciales a su nombre y a la orden del mentado Juzgado; no obstante, quiere ratificar la situación con la respuesta a la petición que elevó al aludido Estrado, situación por la cual pide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional para obtenerla.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

quiere ratificar la situación con la respuesta a la petición que elevó al aludido Estrado, situación por la cual pide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional para obtenerla. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Gerente de la Regional Costa de Banagrario SA manifestó, que al consultar la base de Depósitos Especiales que administra, encontró « depósitos judiciales constituidos donde figura como demandado el señor José Abdón Parrado Céspedes (…) en estado, pagados, pendientes de pago y cancelados por conversión con corte al 19 de marzo de 2021, información que detallamos en el archivo Excel adjunto denominado Relación DJ – José Abdón Parrado Céspedes»; empero, pidió la desvinculación de la entidad que representa de las presentes diligencias, porque «solamente es un ente 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01 recaudador y pagador », y la gestión de los títulos de depósito judicial corresponde a los juzgados y/o entes de control.

b.) La titular del Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, pidió denegar la protección reclamada, porque si bien la solicitud del actor fue « erradamente» dirigida a la «carpeta de peticiones de trámite posterior», lo cierto es a esa petición dio respuesta mediante auto del 19 de marzo de 2021, el cual envió a la dirección de correo electrónico informada por aquél.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, porque mediante auto del 19 de

informada por aquél.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, porque mediante auto del 19 de marzo de los corrientes el Despacho criticado emitió la certificación requerida por el gestor, de manera que « al haber dado la Juez Accionada la respuesta solicitada y notificada la misma, emerge la configuración del hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo invocado». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, alegando que si bien ciertamente la autoridad judicial convocada se pronunció frente a su requerimiento, no fueron abordados todos los pedimentos que elevó en el escrito de tutela. 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por el accionante José Abdón Parrado Céspedes, se observa que recae, puntualmente, en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del

expuesto en la impugnación por el accionante José Abdón Parrado Céspedes, se observa que recae, puntualmente, en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional a quo, para que «Se sirva ordenar a la TESORERÍA GENERAL DE POLICIA NACIONAL -DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL , o quien haga sus veces que en un plazo no mayor a las 48 horas, proceda a aportar a este Despacho Judicial toda la documentación tendiente al embrago ordenado por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y que se encuentra a nombre de mi poderdante, el señor JOSE ABDON PARRADO CESPEDES; CUARTO: Se sirva al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , o quien haga sus veces que en un plazo no mayor a las 48 horas, proceda a aportar a este Despacho Judicial toda la información, documentación o soportes pertinentes y tendientes a los títulos o depósitos judiciales que se hayan causado y que se encuentren a nombre de mi poderdante señor JOSE ABDON PARRADO CESPEDES ya sea como demandante o demandado.”». 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01

3. No obstante, de la revisión del escrito introductorio y del trámite surtido en primera instancia, se

demandado.”». 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01

3. No obstante, de la revisión del escrito introductorio y del trámite surtido en primera instancia, se advierte que el descontento del actor, conforme se transcribió en el acápite precedente, se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia , relativos a unos requerimientos de documentos e información a la Tesorería General de la Policía Nacional y al Banco Agrario de Colombia SA, los cuales no pueden ser ana lizados por la Corte, pues dichas entidades no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fueron puestos en consideración de éstas en el presente debate, para que ejercieran su derecho de contradicción , motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así , se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las

superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021).

4. Ahora, aunque sí se advierte que en la sentencia constitucional de primera instancia se dejó de emitir pronunciamiento frente a la pretensión del actor para que:

6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01 «se sirva ordenar a la TESORERÍA GENERAL DE POLICIA NACIONALDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces que en un plazo no mayor a las 48 horas, proceda a devolver las sumas de dinero que le han sido descontadas al señor JOSE ABDON PARRADO CESPEDES desde el mes de julio de 2019 por un valor de $361.753 mensualmente hasta la fecha en que se profiera y se confirme la sentencia », esa omisión no es motivo suficiente para variar el sentido nugatorio de dicho fallo, toda vez que el gestor del amparo cuenta con la posibilidad de elevar directamente tal requerimiento ante dicha entidad, poniéndole además de presente la información suministrada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla respecto a que no ha decretado ninguna cautela contra él, situación que, en suma, impone negar la protección solicitada por incumplir con el

Familia de Barranquilla respecto a que no ha decretado ninguna cautela contra él, situación que, en suma, impone negar la protección solicitada por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. Así las cosas, como el tutelante puede acudir directamente ante la Policía Nacional en aras de obtener la actuación que por esta vía reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, dado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01 supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).

5. De otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, se ordenará a la secretaría que junto con la notificación de esta decisión, envíe al accionante copia del archivo en Excel

Carta Política» (CSJ STC437-2021).

5. De otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, se ordenará a la secretaría que junto con la notificación de esta decisión, envíe al accionante copia del archivo en Excel que el Banco Agrario anexó a la intervención que realizó en este trámite, denominado « Relación DJ – JOSÉ ABDÓN PARRADO CÉSPEDES», donde el actor puede observar todos los títulos de depósito judicial constituidos ante esa entidad, donde él figura como demandado.

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por Secretaría, envíese al actor el archivo denominado «Relación DJ – JOSÉ ABDÓN PARRADO CÉSPEDES », conforme a lo señalado en el numeral 5° de la parte considerativa de esta decisión. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00150-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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