CSJ - STC4858-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4858-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4858-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01660-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Dilia Rosa Fonseca Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia,Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber precluido la investigación seguida en contra de Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos, por el punible de prevaricato por acción.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «revisen los hechos y el acervo
de los Ríos, por el punible de prevaricato por acción. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «revisen los hechos y el acervo probatorio presentado, a fin de que se reabra el proceso y se continúe con la investigación».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó dentro de las diligencias judiciales referidas en líneas anteriores, que el señor Cabarcas de los Ríos como psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal, al rendir la experticia decretada en el proceso de restitución internacional de menores en que ella era parte, no solo carecía de experiencia y conocimientos para pronunciarse sobre las conductas de las partes en el citado juicio, sino que contrario a su dicho, con base en otros análisis se concluyó que «la Madre del menor no manifestaba [e]nfermedad [m]ental que impid [iera] estar al frente del
[c]uidado de su (…) hijo », y, que los conceptos emitidos por aquél se extralimitaban y eran «exclusivos de un Médico Científico con Especialización en Psiquiatría », incurriendo entonces, dice, en «Falsedad Ideológica en Documento Público (Injuriando, Calumniando y Prevaricando)», el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla acogió la petición elevada por la Fiscalía 55 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de la misma
Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla acogió la petición elevada por la Fiscalía 55 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de la misma 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 ciudad, en punto de precluir la investigación contra el citado ciudadano. Señala que aunque apeló esa decisión, pues el ente acusador dejó de lado el dictamen practicado por la Fundación Mental del Caribe, acogiendo el practicado por una profesional de la misma institución, y, que había lugar a continuar con las diligencias, aun cuando en el asunto de familia se revocó la orden de restitución de su menor hijo, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada urbe confirmó en su integridad lo resuelto, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó, que ciertamente mantuvo en sede de apelación la preclusión de la investigación criticada, habida cuenta la «atipicidad del hecho investigado», sin que en dicha decisión «se coli [ja] irregularidad alguna, en tanto se configuraba la causal de preclusión aludida, sumada a en este caso no se cumplen los presupuestos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales» b. La Juez Décima Penal del Circuito con Funciones
sumada a en este caso no se cumplen los presupuestos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales» b. La Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la aludida localidad, después de memorar las actuaciones que conoció en la causa criticada, puntualizó que «no se vulneró derecho fundamental alguno, se 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 garantizó el acceso a la administración de justicia en todo tiempo, se le garantizó el derecho a acudir a segunda instancia a controvertir la decisión tomada, por lo tanto, consideramos que la acción de tutela se torna improcedente». c. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló, en lo fundamental, en relación a la experticia practicada en el asunto de familia criticado, que ésta «puede ser realizada por un perito profesional en psiquiatría o psicología »; que dicho dictamen se practicó en cumplimiento de una orden judicial. d. El psicólogo Edgard Duarte Molinares y el psiquiatra Patricio García de Caro, se ratificaron en las afirmaciones expuestas en la evaluación psicológica realizada la accionante en marzo de 2017, en las instalaciones de la Fundación Instituto de Salud Mental del Caribe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras observar que las decisiones
instalaciones de la Fundación Instituto de Salud Mental del Caribe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras observar que las decisiones criticadas no se encuentran incursas en los defectos que se les endilgan, pues, «refulge evidente que se observó y analizó detalladamente la situación fáctica y el acervo probatorio, el cual, les permitió concluir la atipicidad de la conducta investigada y acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación, 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 observándose, además, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad en la jurisdicción ordinaria». LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por la señora Dilia Rosa está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 20 de noviembre del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se ratificó íntegramente el auto del 9 de mayo de 2019, a través del cual
5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, accedió a la preclusión de la investigación a favor de Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos por el punible de prevaricato por acción, pues en su criterio, no se tuvieron en cuenta los dictámenes privados que ella arrimó para demostrar la comisión del delito.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. El presente reclamo constitucional incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna esta acción especialísima, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa a la actora, es decir, la
el presupuesto de la prontitud que gobierna esta acción especialísima, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa a la actora, es decir, la que puso fin a la investigación frente al señor Cabarcas de los Ríos, data del 20 de noviembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 14 de octubre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que puedan aceptarse los argumentos relacionados con la situación generada por el virus Covid-19 y la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora, de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales 1; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al proceso de divorcio ahora cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con
proceso de divorcio ahora cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 11 meses desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y
reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020). 3.2. Y para ahondar en razones respecto de la improcedencia del amparo, se observa que también se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora, en una conducta constitutiva de incuria, si bien interpuso recurso de apelación frente al proveído que accedió a la preclusión de la investigación, no expuso en esa oportunidad procesal como motivo de su inconformidad, precisamente la falta de valoración del dictamen que le fue practicado por la Fundación Instituto de Salud Mental del Caribe, desaprovechando así el medio de impugnación que
esa oportunidad procesal como motivo de su inconformidad, precisamente la falta de valoración del dictamen que le fue practicado por la Fundación Instituto de Salud Mental del Caribe, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades ahora expuestas como lesivas de sus garantías primarias, ya que de otra manera la tutela se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente
conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente
en CSJ STC3979-2020).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 3.3. Ahora, sin perjuicio de perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 9Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01
contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 9Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 3.3.1. El Tribunal Superior de Barranquilla para confirmar lo decidido por el juez cognoscente, y acoger en últimas la petición de precluir la investigación penal frente al sindicado Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos , luego de memorar las aristas propias de los informes psicológicos y psiquiátricos, en el que se aplican el método científico, el carácter subjetivo que tienen, por no tratarse de ciencias exactas, puntualizó que «en este caso, se observa claramente una atipicidad de la conducta del psicólogo Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos, que si bien es servidor público por tratarse de un psicólogo nombrado en el Instituto de Medicina Legal, evaluó a la denunciante con base en la guía y protocolos establecidos por dicho Instituto, y por ello, arribó a una conclusión con base en el método técnico científico. Tampoco se vislumbra que el denunciado al emitir un concepto psicológico forense, haya contrariado una disposición normativa, de modo que, le asiste razón a la Fiscalía cuando solicitó la preclusión a favor del profesional Carlos Alberto Cabarcas. (…) Recuérdese que el hecho punible –el cual debe ser típico, antijurídico y culpable-, la Corte ha precisado que, la conducta se debe adecuar a las exigencias
hecho punible –el cual debe ser típico, antijurídico y culpable-, la Corte ha precisado que, la conducta se debe adecuar a las exigencias materiales definidas en la correspondiente disposición de la parte especial del estatuto punitivo -tipo objetivo-. Del mismo modo, que éstas, conforme a la dogmática jurídico penal corresponden a: i) sujeto activo, ii) acción, iii) resultado, iv) causalidad, v) medios, vi) modalidades del comportamiento, y vii) satisfacer la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial -tipo subjetivo-. Y en este caso, la acción ejercida por el psicólogo Carlos Cabarcas de los Ríos no se subsume a ningún tipo penal del ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, el concepto que 10Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 emitió lo hizo conforme a un método que debía seguir y plasmó su criterio psicológico forense conforme al análisis efectuado». 3.3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la
no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden la peticionaria del amparo (allí denunciante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada, máxime se si tiene en cuenta, que la decisión criticada, se circunscribió a los reparos concretos en que se fundó el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia. 3.3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables
vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables 11Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01 postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).
4. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01660-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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