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CSJ - STC4859-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4859-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4859-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Rodrigo Carrero Díaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada , en el marco delRad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovió la Cooperativa de Servicios Boyacá -Cooservicios

O.C., con Rad. No. 2019-00186-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se requiera» al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, para que « resuelva sobre la nulidad solicitada y demás actuaciones que en derecho corresponda, y como consecuencia

prerrogativas, que «se requiera» al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, para que « resuelva sobre la nulidad solicitada y demás actuaciones que en derecho corresponda, y como consecuencia se suspenda o revoquen las providencias que se hayan proferido con posterioridad a la presentación de la solicitud de nulidad».

2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que dentro del referido juicio, el 12 de diciembre de 2019 el prenombrado estado corrió traslado de las excepciones que propuso en su defensa; no obstante, el 30 de febrero de 2020, dejó sin efecto esa decisión tras encontrar que la demanda fue contestada extemporáneamente, ya que él había sido notificado antes por aviso, sólo que la diligencia fue agregada a otro expediente.

Afirma que el 22 de febrero de 2021, solicitó la nulidad del proceso porque la ejecutante « carecía de representación legal para iniciar cualquier actuación», debido a la toma de posesión de bienes haberse y negocios de que fue objeto por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria; empero, el Despacho criticado no se manifestó frente a esa solicitud, y en su lugar, continuó con el proceso mediante el auto del 4 de marzo siguiente, «por medio del cual ordena seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo», y el proveído del día 11 siguiente con 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 que decretó el secuestro del inmueble garante de la

mandamiento ejecutivo», y el proveído del día 11 siguiente con 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 que decretó el secuestro del inmueble garante de la obligación perseguida, circunstancias que, en su sentir, quebrantan las garantías esenciales invocadas y justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja solicitó denegar la protección reclamada, porque si bien es cierto el actor presentó solicitud de nulidad el 22 de febrero de los corrientes, no se resolvió sobre la misma porque «por error involuntario no se anexó al expediente digitalizado para ser resuelta en conjunto con la petición de medidas cautelares »; no obstante, aseguró, el gestor debió « hacer que no se le dio el trámite respectivo», atacando el auto del 11 de marzo siguiente con que sólo hubo pronunciamiento frente a las cautelas, o en su defecto, « haber solicitado la adición del auto en los términos del artículo 287 del C.G.P., pero no fue así». Agregó que el proceso fue ingresado nuevamente al Despacho para resolver sobre la aludida solicitud, « dándosele la respectiva prioridad»; y precisó, que el auto con que se ordenó seguir adelante no fue proferido el 4 de marzo del presente año, como lo afirmó el actor, sino el 13 de febrero de 2020.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja negó la

ordenó seguir adelante no fue proferido el 4 de marzo del presente año, como lo afirmó el actor, sino el 13 de febrero de 2020. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja negó la salvaguarda pretendida, porque si bien es cierto que la 3Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 solicitud de nulidad elevada por el gestor no ha sido tramitada del estrado accionado, también lo es que el promotor «al observar que su pedimento no se encontraba en curso, pudo no solo reiterar la solicitud elevada, sino recurrir la decisión proferida posteriormente por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, es decir, el auto del 11 de marzo de 2021, lo cual no hizo; sin que sea la presente acción constitucional la instancia en la que pueda surtirse de manera paralela la discusión de lo que aún no ha decidido el juez competente a causa de una falla involuntaria que reconoce el accionado desde el inicio del trámite constitucional y que, como el mismo manifiesta, se resolverá de manera prioritaria e inmediata. Adicionalmente, se considera que desde la fecha en que se elevara la solicitud, es decir, el 22 de febrero de 2021, no ha transcurrido un término mayor al razonable para que se tramite y decida el mismo, siendo de recibo lo argumentado por el despacho

transcurrido un término mayor al razonable para que se tramite y decida el mismo, siendo de recibo lo argumentado por el despacho accionado, pues es de conocimiento de esta Corporación, las circunstancias que han impactado a los diferentes estrados judiciales con ocasión de la virtualidad y digitalización de las actuaciones que impera desde la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, alegando que no podía recurrir el auto del 11 de marzo pasado para pedir pronunciamiento sobre la nulidad, porque allí se resolvió sobre un tema distinto, y destacó que no es la primera vez que la autoridad judicial accionada « ha incurrido en errores», porque antes anexó a otro legajo el acta de su notificación por aviso, lo que lo hizo incurrir en error al posteriormente 4Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 notificarse de manera personal en el Juzgado, contestar la demanda, y luego tenerse ésta por extemporánea.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de

constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el ciudadano Iván Rodrigo Carrero Díaz se queja porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja no ha emitido pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad procesal que le elevó el 22 de febrero del presente año, en el trámite del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta la Cooperativa de Servicios Boyacá Cooservicios O.C. , pese a que el 11 de marzo siguiente sí se manifestó sobre la solicitud de su contraparte de secuestrar el inmueble garante de la obligación perseguida.

5Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de

medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional en que el 11 de marzo hogaño el estrado acusado se manifestó frente a una solicitud de la contraparte del aquí interesado, pero nada dijo respecto a la nulidad procesal que éste le pidió el 22 de febrero anterior, el señor Iván Rodrigo ha debido solicitar la adición de aquella determinación conforme posibilita el artículo 287 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contempla la 6Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.

normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020).

4. Ahora bien, el estrado accionado informó que la falta del pronunciamiento requerido por el gestor obedeció a un error involuntario, al no haberse ingresado al Despacho la respectiva solicitud; empero, como a la fecha esa actuación ya se verificó, está pendiente la emisión de la decisión que corresponda frente al particular, es decir, lo mismo que en últimas se pretende a través de esta senda

actuación ya se verificó, está pendiente la emisión de la decisión que corresponda frente al particular, es decir, lo mismo que en últimas se pretende a través de esta senda especialísima, luego no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el gestor del amparo deberá aguardar la decisión sobre la particular temática que profiera el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de 7Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente la aludida determinación, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las

a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021). En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en pendiente el aludido pronunciamiento, el accionante deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre la invalidez reclamada en este escenario, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01 propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,

momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00030-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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