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CSJ - STC486-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC486-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Cecilia, Adriana Patricia y Liliana Góez Páramo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras (rad. 2014-00059), que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de su apoderada, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00

Solicitó, se deje sin efectos la «decisión adoptada por la Sala Civil especializada en restitución de Tierras del Tribnal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de octubre de 2019 y, en su lugar, ordenarle a la entidad accionada emitir un nuevo pronunciamiento en donde acepte la recusación formulada por la Comisión Colombiana de Juristas».

2. Son relevantes para la definición de este asunto, los siguientes hechos: 2.1. Dentro del proceso de restitución de tierras del predio

formulada por la Comisión Colombiana de Juristas».

2. Son relevantes para la definición de este asunto, los siguientes hechos: 2.1. Dentro del proceso de restitución de tierras del predio «Guatinajas en la región de urabá» que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en dicho asunto radicado No. 2015-00883-00, acumulado con el 201700147-00, se adelantó audiencia el pasado 30 de septiembre de 2019, dentro de la cual, el Juez, presuntamente asumió una actitud irrespetuosa, agresiva y violenta frente a una de las reclamantes, de nombre María René Murillo Rentería, al rendir declaración, la cual considera trasgredió su dignidad como víctima y conllevó a una revictimización. 2.2. Afirmó la parte actora que, el Juez accionado acusó a la señora Murillo Rentería, sin apenas haberla escuchado, de declarar falsamente por no haber sido, según criterio del juez, despojada, y amenazó en múltiples oportunidades a aquella, así como a su apoderada e incluso a la representante del Ministerio Público con «tirarlos a la fiscalía», y aparentemente insinuó a la togada que debía inducir a los solicitantes a señalar que era su deseo recibir una compensación y no la restitución material de los bienes reclamados.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 2.3. Manifestó que, el Juez realizó una serie de

reclamados. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 2.3. Manifestó que, el Juez realizó una serie de afirmaciones, cuando menos erráticas y confusas, sobre las aparentes modificaciones sustanciales que había tenido el marco normativo de la restitución de tierras, conforme al cual los procesos mutarían a reivindicatorios y sería necesario reconocer mejoras en favor de los actuales propietarios por la suma de 30.000 millones de pesos. 2.4. Como sustento de su queja transcribió apartes de lo discurrido en la referida audiencia, y precisó que, en diligencia del 01 de octubre, surtida dentro del referido proceso, esto es, el adelantado bajo radicado No. 2015-00883, acumulado con el 2017-00147, presentó recusación contra el mismo Juez, fundamentada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. 2.5. Finalmente, refirió que, si bien las situaciones alegadas se dieron dentro de un proceso ajeno a este, en el mismo también actúa como apoderada y versa sobre un predio colindante al que se reclama por esta vía (2014-00059-00); adicionó que las consecuencias de las actuaciones del Juez recusado no se restringen a la reclamación del predio Guatinajas que se discute en dicho proceso, e impacta de forma negativa en diversos ámbitos que son trascendentales para los intereses que representa en los dos casos, los que considera son: «i. violación de las garantías procesales mínimas

Guatinajas que se discute en dicho proceso, e impacta de forma negativa en diversos ámbitos que son trascendentales para los intereses que representa en los dos casos, los que considera son: «i. violación de las garantías procesales mínimas con las que debe contar el proceso de restitución de tierras, ii. Ruptura de los principios de dignidad y acción sin daño respecto de las actuaciones judiciales que involucren la realización de los derechos de las víctimas, iii Grave irrespeto al derecho a ejercer 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 la defensa de los derechos humanos que desarrolla la Comisión Colombiana de Juristas en los casos en que detenta la representación judicial de los solicitantes»2. 2.6. Por lo anterior, mediante escrito del 09 de octubre de 2019 la apoderada de los reclamantes, presentó otra recusación contra el juzgado criticado dentro del proceso adelantado con rad. 2014-01180 acumulado con el 201400059, el cual tiene por objeto la restitución del predio FINCAMAR, basada en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., esto es «dado… consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso», la que por auto de 11 de octubre de 2019 no fue aceptada, disponiendo la remisión del expediente al superior. 2.7. A través del proveído de 22 de octubre de 2019 (el cual da origen a esta acción de tutela), el Tribunal Superior de

aceptada, disponiendo la remisión del expediente al superior. 2.7. A través del proveído de 22 de octubre de 2019 (el cual da origen a esta acción de tutela), el Tribunal Superior de Bogotá no aceptó la recusación promovida, y se limitó a exhortar al funcionario a que en desarrollo de las diferentes etapas procesales observe las reglas para la aducción y práctica de pruebas y sujete sus actuaciones a los principios orientadores de la ley 1448.

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 22 de enero de 2020, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 34, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas manifestó que «... no consta en esta entidad los hechos alegados en el escrito de tutela por lo cual solicitamos se nos desvincule de la presente» (folios 48ª 49, cuaderno Corte).

2. La Agencia Nacional de Tierras alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva, razón por la cual pidió la desvinculación del amparo implorado (folios 53 a 55, cuaderno Corte).

3. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia consideró que resulta improcedente acceder al amparo constitucional deprecado, por

cuaderno Corte).

3. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia consideró que resulta improcedente acceder al amparo constitucional deprecado, por no configurarse los presupuestos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (folio 60, cuaderno Corte).

4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación del presente trámite, al fundamentar que respecto a esa Cartera concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante e improcedencia en el caso concreto de la acción constitucional contra providencia judicial

(folios 63 a 65, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas y los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela, descendiendo al caso sub examine, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación del 22 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que no aceptó la recusación formulada por la parte accionante, pues argumentó que: El escrito de recusación presentado por la abogada Liseth Montero Piedrahita, se finca en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso3, la cual señala que hay lugar a la misma cuando el juez haya «dado [...] consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso.

Resaltó tres presupuestos axiológicos para la configuración de dicha causal, desarrollándolos así: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00

  1. La emisión de un consejo o concepto por parte del Juez, ii. Que el mismo se dé fuera de la actuación judicial, y. iii. Que verse sobre cuestiones que sean materia del proceso dentro del cual se alegue la
  1. La emisión de un consejo o concepto por parte del Juez, ii. Que el mismo se dé fuera de la actuación judicial, y. iii. Que verse sobre cuestiones que sean materia del proceso dentro del cual se alegue la respectiva causal de recusación.

Así las cosas, es claro que, los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias o decisiones frente a determinado punto de derecho, no pueden tenerse como consejos ni conceptos que den lugar a la configuración de la precitada causal de recusación, menos aun cuando los mismos son proferidos dentro del respectivo proceso judicial. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, para la configuración y aceptación de la causal de recusación en comento, no basta con que se compruebe la presencia de los precitados presupuestos, pues adicionalmente, una vez se constata de manera objetiva que la autoridad judicial emitió concepto o consejo, fuera de un proceso y sobre las cuestiones materia del mismo, deberá verificarse que uno u otro alcanzan la posibilidad de afectar la imparcialidad del juez para emitir la decisión de fondo que corresponde adoptar. Sustentó su posición, transcribiendo apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acerca del tema, haciendo énfasis en que: «la decisión acerca de si del contenido del concepto o consejo puede derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente

derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio [...] es claro que los conceptos u opiniones deben tener la posibilidad real de condicionar al juez para emitir la decisión o sembrar, cuando menos, dudas sobre su capacidad de emitir una decisión centrada en la verdad del juicio. De manera que, con miras 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 a que la determinación no quede en el terreno subjetivo, es indispensable escudriñar en el contenido mismo del concepto o consejo dado para, con criterio objetivo, establecer si el funcionario emitió un juicio previo y de hecho. De modo que pueda razonablemente deducirse una inclinación conceptual, intelectual o de ánimo hacia una posición en particular, sobre la decisión o sus elementos esenciales»4. En la misma línea, la Corte Constitucional, desde la Sentencia C-573 de 1998. sostuvo que « El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley». Ahora bien, tal como lo ha puntualizado la misma Corte, la noción de imparcialidad, tiene una doble dimensión, a saber, «(i) subjetiva, esto

de las causas taxativamente señaladas en la ley». Ahora bien, tal como lo ha puntualizado la misma Corte, la noción de imparcialidad, tiene una doble dimensión, a saber, «(i) subjetiva, esto es, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto"; y (ii) una dimensión objetiva, "esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi. "de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto". No se pone con ella en duda la "rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción" sino atender al hecho natural y obvio de que la Instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue»5. De lo anterior se desprende con claridad que, la finalidad de la causal de recusación objeto de análisis no es otra que salvaguardar la imparcialidad del juez al momento de la emisión de la decisión 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 que corresponda dentro del respectivo proceso judicial, de ahí que será la constatación de la afectación de esta la que dé lugar a la procedencia y aceptación de la misma.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 que corresponda dentro del respectivo proceso judicial, de ahí que será la constatación de la afectación de esta la que dé lugar a la procedencia y aceptación de la misma. Asimismo, como se indicó en párrafos anteriores, debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación tienen un carácter taxativo, de suerte que su interpretación debe realizarse de forma restringida. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C—881 de 2012, iterada en la sentencia C-496 de 2016, se refirió al carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y, por ende, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan… Lo anterior, implica que, al verificar si se configura una causal de impedimento o recusación, según sea el caso, el funcionario respectivo deberá sujetarse con estrictez a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. Posteriormente argumentó en cuanto a la prosperidad de la recusación implorada que: …de los hechos en que se fundamenta la recusación planteada por la apoderada de los reclamantes, abogada Liseth Montero Piedrahita en contra del Juez Segundo Civil Especializado en restitución de Tierras del Circuito de Apartado, señor Alejandro Rincón Gallego, no se deriva la configuración de los presupuestos axiológicos de la causal invocada, al margen de que puedan o no, trascender en la esfera disciplinaria, la cual no es de

Alejandro Rincón Gallego, no se deriva la configuración de los presupuestos axiológicos de la causal invocada, al margen de que puedan o no, trascender en la esfera disciplinaria, la cual no es de competencia de esta Sala, tal como pasa a evidenciarse. Los dichos emitidos por el Juez que son objeto de reproche por parte de la recusante, no puede sostenerse, insoslayablemente, que corresponden a consejo o concepto, debido a que se presentan como ideas o criterios que tiene sobre un asunto sometido a su conocimiento, emitidas o dadas en el desarrollo de una diligencia 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 judicial dentro del respectivo proceso, ello sin perjuicio de los reparos que sobre la rigurosidad de los mismos pudieran realizarse. De igual forma, se tiene que tales dichos no guardan relación alguna con las cuestiones que son objeto de debate dentro del presente asunto, pues si bien versaron sobre la declaración realizada por una solicitante de restitución de tierras, se constata que la misma no es parte dentro del sub judice, y el bien allí reclamado, como lo reconoce la misma abogada, si bien es colindante del que se debate en el trámite de la referencia, es autónomo a independiente del mismo. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de un proceso de restitución de tierras en el cual se ha presentado oposición y la misma ha sido aceptada, la competencia para decidir dicho asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 radica en cabeza de esta Sala Especializada, y

oposición y la misma ha sido aceptada, la competencia para decidir dicho asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 radica en cabeza de esta Sala Especializada, y no en el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Apartado, quien únicamente cumplirá labores instructivas dentro del mismo, de ahí que tampoco pueda sostenerse que la imparcialidad del juzgador se vea afectada, pues no es el Juez recusado el llamado a emitir, como ya se dijo, la decisión de fondo que corresponde. Y, concluyó que, …no se aceptará la recusación objeto de análisis y se dispondrá la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para que prosiga con la instrucción del proceso. Finalmente, y teniendo en cuenta los hechos que fueron objeto de debate y que son ya de público conocimiento, se exhortará al Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Apartado para que en el desarrollo de las diferentes etapas de este proceso sujete sus actuaciones a los principios propios de la acción de restitución de tierras, particularmente el consagrado en el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011, conforme el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 cual «Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto», y observe las reglas para la aducción y practica de las pruebas, particularmente lo concerniente al testimonio de las víctimas, las cuales podrán ser interrogadas «en la medida estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con

particularmente lo concerniente al testimonio de las víctimas, las cuales podrán ser interrogadas «en la medida estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo caso utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimización»7; asimismo, para que guarde la debida rigurosidad en la aplicación de la normatividad vigente.

3. Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión que no aceptó la recusación presentada, fincada en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).

En otras palabras, para fundamentar un ataque en sede

de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). En otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole al funcionario de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su asunto. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que solo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Por lo demás, es de observarse que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte accionante bien puede solicitar el cambio de radicación al interior del asunto criticado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º del canon 30 ibídem, exponiendo ante el fallador natural los reparos traídos en la demanda de tutela frente al particular.

Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00 creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o

términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-0006501; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. Lo precedente impone negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00027-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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