CSJ - STC486-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC486-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC486-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Alexander Sarria Escobar contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2020-00314.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al interior del referido asunto.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas que militan en el expediente, la causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El 23 de septiembre del año 2020, Alexander Sarria Escobar promovió acción de tutela contra el Inpec, SanidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00
2 COBOG Picota y la Cárcel Nacional Picota de Bogotá en la cual solicitó el traslado a otro establecimiento de reclusión. Correspondió el trámite al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió. 2.2. El 25 ese mes y año, el tutelante presentó recurso de reposición contra esa determinación, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto de la medida provisional 1
Bogotá, quien la admitió. 2.2. El 25 ese mes y año, el tutelante presentó recurso de reposición contra esa determinación, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto de la medida provisional 1 solicitada en el escrito introductor. En proveído calendado el 28 de septiembre, el funcionario cognoscente accedió a dicho pedimento y ordenó a las entidades accionadas dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley 65 de 1993. 2.3. El 6 de octubre, se profirió fallo que negó el amparo invocado. Inconforme con esa determinación, el actor presentó impugnación2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada en decisión del 21 de ese mes, confirmó la de primer grado3. 2.4. Estimó el reclamante que «en ninguna de las instancias se cuestionó o dejo sin efecto la medida provisional decretada mediante auto del 28 de septiembre de 2020, proferido por el juzgado trece civil del circuito de Bogotá». Por tal razón, «procedió el día 9 de Diciembre de 2020, a presentar solicitud de incidente de desacato, frente a dicho auto para que se le diera estricto acato y cumplimiento», en atención a que no fue trasladado al centro penitenciario destinado para los miembros de la fuerza pública «y actualmente me tienen aislado en un calabozo de la UTE ERON COBOG PICOTA». 1 PDF carpeta 09 recurso de reposición (expediente digital) página 1. 2 PDF número 16 expediente digital página 1.
actualmente me tienen aislado en un calabozo de la UTE ERON COBOG PICOTA». 1 PDF carpeta 09 recurso de reposición (expediente digital) página 1. 2 PDF número 16 expediente digital página 1. 3 PDF número 20 expediente digital página 1 a 7.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 3 2.5. El 14 de diciembre, el operador judicial de primera instancia rechazó por improcedente el incidente de desacato4. Contra tal proveído, el promotor formuló reposición y apelación, los cuales fueron rechazados el 18 de diciembre5.
3. Instó conforme lo relatado se ordene «a los demandados o autoridades responsables de mis agravios» profieran «profieran los actos administrativos de rigor, decisiones judiciales necesarios que hagan una realidad mis indiscutibles derechos de todo orden, especialmente el art.27 la ley 65 de 1993, desarrollado para mi caso en la Res.900.902496 de 2017 y reforzada en el auto que a continuación cito.». Además, solicitó se decrete «profieran los actos administrativos de rigor, decisiones judiciales necesarios que hagan una realidad mis indiscutibles derechos de todo orden, especialmente el art.27 la ley 65 de 1993, desarrollado para mi caso en la Res.900.902496 de 2017 y reforzada en el auto que a continuación cito».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El coordinador grupo de tutelas del INPEC solicitó
Res.900.902496 de 2017 y reforzada en el auto que a continuación cito».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El coordinador grupo de tutelas del INPEC solicitó «NEGAR el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la DIRECCIÓN
GENERAL DEL INPEC, COORDINACIÓN GRUPO DE ATENCIÓN AL
CIUDADANO, COORDINADOR JEFE GRUPO DE DERECHOS HUMANOS, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA TODAS DEL INPEC, DIRECCIÓN Y COMANDO DE VIGILANCIA DE LA PICOTA, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; en consecuencia, solicito se DESVINCULE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y demás dependencias de la presente acción de tutela; por cuanto por no es de su competencia funcional , atender lo pretendido por el señor PPL. ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, existiendo una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.» 4 Pdf número 22 expediente digital página 1 5 Pdf número 25 expediente digital página 1Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 4
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá narró las razones para confirmar el fallo de primera instancia y manifestó que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado la improcedencia la acci ón constitucional para controvertir decisiones de igual categor ía proferidas por los jueces de tutela en
manifestó que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado la improcedencia la acci ón constitucional para controvertir decisiones de igual categor ía proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia, aunado al hecho que no se cumplen los presupuestos para su procedencia de manera excepcional».
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aseguró que «no ha vulnerado, ni amenazado con hacerlo, derecho fundamental alguno del libelista, ya que ha decido de manera más diligente posible los asuntos puestos a consideración».
4. El Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital, adujo que «este Despacho judicial no ha vulnerado derecho alguno del accionante».
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de los autos dictados por el Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad calendados el 14 y 18 de diciembre pasado, extensivo al fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá, pues considera que dichas decisiones lesionan su garantía superior al debido proceso.
2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Además, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 5 alcance otros medios de defensa judicial a través de los
cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Además, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a suRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 5 alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo »6, de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Dichos planteamientos son aún más estrictos cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional; de no ser así, se daría paso a la existencia de cadenas ilimitadas de litigios sobre un mismo asunto. Esta Corporación, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente
de no ser así, se daría paso a la existencia de cadenas ilimitadas de litigios sobre un mismo asunto. Esta Corporación, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de 6 Ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 6 imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, y para ello estableció los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas
jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). i) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
3. De entrada advierte esta Corte la improcedencia del resguardo, en tanto que, no concurren ninguno de los supuestos que habiliten la censura de una determinación adoptada con ocasión del «incidente de desacato », lo que cierra el paso a esta queja, máxime que los proveídos recriminados lucen razonables.
Por ese camino, es menester precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 alude al incidente de desacato para obtener el cumplimiento del fallo que concedió la tutela, cuando la entidad responsable no materializa la orden en losRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 7 términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. Bajo ese horizonte, el interlocutorio emitido el 14 de
7 términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. Bajo ese horizonte, el interlocutorio emitido el 14 de diciembre del año 2020 indicó «Por improcedente, se rechaza el incidente de desacato propuesto por el accionante. Tenga en cuenta el libelista que la acción de tutela fue fallada mediante proveído del 6 de octubre de 2020 y se negó la misma7». En consecuencia, el rechazo del incidente de desacato obedeció a que el fallo de tutela de segunda instancia constitucional no amparó derecho alguno. Por tanto, al funcionario judicial no le quedaba otra alternativa que discurrir como lo hizo. A esto se suma que lo realmente pretendido por el promotor es que, mediante « desacato», se disponga a dar cumplimiento a la medida provisional decretada por el Juzgado cognoscente el 28 de septiembre de 2020. Sin embargo, tal aspecto riñe abiertamente con la finalidad del trámite incidental en tanto, se reitera, no hay orden en firme de ningún tipo en el presente asunto. Recuérdese que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, faculta al juez constitucional para que adopte una medida temporal cuando lo estime necesario y urgente a efectos de proteger un derecho. Sin embargo, y tal actuación no puede perdurar indefinidamente, ya que estará sujeta a las resultas del asunto, imponiéndose su decaimiento en caso de ser
temporal cuando lo estime necesario y urgente a efectos de proteger un derecho. Sin embargo, y tal actuación no puede perdurar indefinidamente, ya que estará sujeta a las resultas del asunto, imponiéndose su decaimiento en caso de ser denegado el resguardo. 7 PDF número 22 expediente digital página 1.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00 8
4. Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-0051401); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019,
discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00
9 Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00063-00
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