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CSJ - STC4860-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4860-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4860-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01917-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que el Edificio El Retorno Ltda. En Liquidación y Nubia Jerez de Delgado instauraron contra el Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-026-1998-20665-01. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó que se declare la nulidad del auto proferido el 23 de marzo de 2023 de conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso y que, en consecuencia, se ordene devolver las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para tramitar debidamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2022. Adujo, en síntesis, que después de interpuesto y concedido el recurso de apelación, el reparto correspondió, en el Tribunal Superior deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01917-00 2 Bogotá, al Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, quien no se declaró impedido para conocer este proceso, aun cuando había conocido antes del mismo negocio. Añadió que, a través de auto del 23 de marzo de 2023, el Magistrado referido declaró desierto el recurso de apelación de

declaró impedido para conocer este proceso, aun cuando había conocido antes del mismo negocio. Añadió que, a través de auto del 23 de marzo de 2023, el Magistrado referido declaró desierto el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que configuró la nulidad de los numerales 5º y 6º del artículo 133 de la misma codificación. Añadió que contra esa decisión no procede actualmente ningún otro recurso y que se vulneran sus derechos fundamentales toda vez que no se dará cumplimiento al trámite previsto en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 327 del estatuto procesal. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó se desestime el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. William Alberto Bolívar Perea, quien afirma actuar como apoderado del Edificio El Retorno Ltda. En Liquidación, coadyuvó las pretensiones de la tutela. A la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Revisado el asunto encuentra la Sala que la nulidad suscitada en la providencia del 23 de marzo de 2023, invocada por los actores, incumpleRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01917-00 3 con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que de los medios suasorios adosados no se observa que los promotores hayan

3 con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que de los medios suasorios adosados no se observa que los promotores hayan elevado directamente ante la autoridad acusada la solicitud de nulidad con las inconformidades traídas a este mecanismo excepcionalísimo, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no tiene vocación de prosperidad. Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional de los presuntos afectados, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC19932022, STC13649-2022). De igual forma, en caso de que la intención de los gestores sea controvertir lo decidido de fondo en el auto reprochado – y no su nulidad –, el gestor desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para debatir la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, al no interponer los recursos ordinarios a su alcance. Memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Así las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y, sinRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01917-00 4 más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01917-00

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