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CSJ - STC4861-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4861-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4861-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Iván Valencia Molano, Liliana Amu Cuero, Keyla Yurani Valencia Amu, Johan Fernando Valencia Amu, Jorge Luis Valencia Amu, Jesús Antonio Valencia Amu, Nancy Beatriz Valencia Molano, Luis Alfredo Valencia Molano e Iván Fabricio Valencia Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 76109310300220180003200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Clínica Santa Sofía del Pacífico, con el fin de que esta fuera declarada civilmente responsable por los daños y perjuicios

2.1. Los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Clínica Santa Sofía del Pacífico, con el fin de que esta fuera declarada civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a Jorge Iván Valencia Molano y a todo su grupo familiar. En síntesis, en el libelo inicial arguyeron que los procedimientos realizados por la entidad « fueron improvisados, imprudentes al no tener la certeza de la causa de la dificultad para orinar y es por ello que se le lesiona la vesícula y se le genera todo el cuadro clínico que posteriormente presente como la lesión de las vías urinarias, ruptura de la uretra peneana y vejiga, gangrena Fourier (…) peritonitis (bacteriana) generalizada ». En tal sentido, advirtió que la responsabilidad de la demandada radicó en varias causales de negligencia médica, como lo son la omisión en los deberes médicos de cuidado, omisión de confirmar el diagnóstico de hipertrofia prostática, imprudencia, falta de oportunidad y de consentimiento informado1. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 25 de septiembre del 2019, en la que declaró probada la excepción « Ausencia de responsabilidad » propuesta por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y la Previsora S.A2. Por ende, denegó la totalidad de las pretensiones y exoneró a la pasiva de la responsabilidad extracontractual médica deprecada.

por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y la Previsora S.A2. Por ende, denegó la totalidad de las pretensiones y exoneró a la pasiva de la responsabilidad extracontractual médica deprecada. 1 PDF «Demanda1raInicial».2 PDF «SENTENCIA».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00 3 2.3. Apelada tal determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la alzada el 16 de febrero del 2021, en proveído que resolvió confirmar la del a quo. 2.4. Los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación. Sin embargo, este fue denegado por extemporáneo el 04 de marzo del 2021. 2.5. Frente a tales determinaciones, los promotores advirtieron que se incurrió en defecto sustantivo o material, toda vez que « el despacho inaplica las normativas que establecen la relación del médico con el paciente, como el artículo 15 de la ley 23 de 1981 y el artículo 14 del decreto 3388 de 1981 y el artículo 11 de la resolución 1995 de 1999 y además desconoce la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Que obligan al médico o institución de salud solicitar al paciente su consentimiento para el tratamiento o intervención quirúrgica». Aseguró que la decisión de eximir de responsabilidad a la demandada por la ausencia de nexo de causalidad entre la omisión de suscribir el consentimiento informado y los daños

quirúrgica». Aseguró que la decisión de eximir de responsabilidad a la demandada por la ausencia de nexo de causalidad entre la omisión de suscribir el consentimiento informado y los daños sufridos por el paciente viola el precedente sentado por esta Corporación y se constituye como un «error – jurídico conceptual, porque en este caso no se está haciendo una imputación material o causal, sino jurídica. Pues no se necesita probar la relación mecánica causa - efecto sobre la ausencia de consentimiento informado y el daño causado sino probar que la ley se incumplió, lo que conlleva a una imputación jurídica. Lo cual basta para condenar la reparación de la indemnización a favor de los actores pues nos encontramos en un asunto de imputación objetiva (GIL.P.476) y no de responsabilidad objetiva. Hay imputación objetiva cuando la atribución de la responsabilidad es jurídica y no causal (material). Hay responsabilidad objetiva, cuandoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00 4 prescindimos del elemento culpa y la víctima solo debe probar el hecho dañino para que haya responsabilidad porque, los otros elementos se presumen».

3. Pide, en consecuencia, que « se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia – Sala Cuarta de decisión – para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique la ley respectiva y la jurisprudencia vinculante a los operadores judiciales en el caso sub examine».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

operadores judiciales en el caso sub examine».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó se deniegue el resguardo pues en la sentencia cuestionada « se dejaron consignadas de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la confirmación de la decisión de primera instancia».

Aseguró que «la razón que conllevó a la Sala a exonerar a los demandados en el proceso de marras, no lo fue sencillamente por la ausencia del nexo de causalidad entre la ausencia del consentimiento informado y el daño, posición que a propósito, se reitera, es adoptada con estricto apego del precedente jurisprudencial, sino que se tuvo en cuenta, que en este especial asunto, el riesgo materializado es de aquellos de baja ocurrencia de los cuales no debía alertar el galeno de la entidad demandada al paciente, tal y como ampliamente se dejó explicado en los pasajes de la sentencia, de ahí que no resultara procedente imponer una condena en contra de la entidad demandada por dicha omisión, lo que dejaron de lado los actores tanto en la demanda, como en el escrito tutelar». Por ende, aseveró que no existió vía de hecho « cosa

distinta es que los promotores del amparo no compartan los argumentosRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00 5 esgrimidos en esa decisión, pretendiendo derribarla a través de este mecanismo, como si se tratara de una tercera instancia».

2. Los vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente que ameritan la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que, si bien el actor interpuso el recurso de casación, por su incuria este no fue concedido, por lo que dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se propuso.

En efecto, en audiencia celebrada el 16 de febrero del 2021, la Sala Civil Familia del Colegiado accionado profirió fallo que quedó notificado por estrados. Desde tal fecha, los actores contaban con un término de cinco (5) días para interponer el remedio extraordinario, tal como lo indica el artículo 337 del Código General del Proceso (hasta el 23 de febrero). Sin embargo, la impugnación se allegó hasta el 24 de febrero siguiente3, por lo que el Tribunal resolvió denegar

artículo 337 del Código General del Proceso (hasta el 23 de febrero). Sin embargo, la impugnación se allegó hasta el 24 de febrero siguiente3, por lo que el Tribunal resolvió denegar la concesión del amparo «dada la extemporaneidad de su 3 Folio 3 del PDF «20MemorialInterponeCasación».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00 6 formulación»4. Contra tal discernimiento, además, no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó en firme. Así las cosas, el actual reclamo resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de impugnación existentes en el curso de las actuaciones judiciales impide la intervención el juez de tutela en los trámites respectivos. Ello es así puesto que la justicia constitucional no es un remedio para rescatar oportunidades precluidas, de tal forma que, de no hacer uso de ellas, « las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuri a» (STC7982-2019). Frente al requisito echado de menos, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el

su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 202000627-00). Asimismo, inveteradamente se ha señalado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra 4 PDF «22AutoNegarCasacionExtemporanea».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00 7 posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)

  • como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)

3. Por las razones expresadas el resguardo reclamado debe denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01259-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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