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CSJ - STC4862-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4862-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4862-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Petrol Services y Cia S. en C. contra la Superintendencia de Sociedades y Martha Cecilia Salazar Jiménez, en calidad de liquidadora, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de quien dijo obrar como su apoderado judicial, la protección

1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no calificar ni graduar su crédito , en el marco del juicio de liquidación obligatoria seguido frente a Integral de Servicios Técnicos S.A.S., identificado con el consecutivo 62332. Solicita, concretamente, que se ordene a la

liquidación obligatoria seguido frente a Integral de Servicios Técnicos S.A.S., identificado con el consecutivo 62332. Solicita, concretamente, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «modificar el auto de inventario y calificación de los acreedores, (…) y se incluya (…) a la sociedad PETROL SERVICES Y CIA S. EN. C, (…) teniendo en cuenta que tanto en el proceso de reorganización como en el de liquidación siempre estuvo reconocida».

2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, que en calidad de acreedora se hizo parte en el proceso de reorganización empresarial iniciado frente a la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS, luego del cual, y agotadas las respectivas etapas, se inició el respectivo trámite de liquidación obligatoria, en el que, en tiempo, presentó su crédito de conformidad a lo normado en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006; que el 14 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, derecho a voto e inventario valorado, fijándose su acreencia en la suma de $749.605.749.oo.

Alega que no obstante lo anterior, «la liquidadora, al expedir el inventario correspondiente, no incluyó su acreencia», motivo por el cual, el 23 de noviembre de 2020, solicitó que se le 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01

expedir el inventario correspondiente, no incluyó su acreencia», motivo por el cual, el 23 de noviembre de 2020, solicitó que se le 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 informara cuándo se le haría el respectivo pago, pedimento que no fue resuelto de fondo, circunstancia por la que considera lesionadas las prerrogativas primarias invocadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, puso de presente que « el crédito presentado por el acreedor, se encuentra reconocido en el proceso de reorganización como se estimó en audiencia de 8 de junio de 2016, que consta en Acta 2016-01-311957 de 9 de junio de 2016, no obstante, su pago aún no ha sido definido, por cuanto no se ha surtido la etapa procesal de adjudicación y pago de créditos». De otro lado, alegó que « la Superintendencia de Sociedades no es la llamada a cumplir las eventuales órdenes correspondientes al accionante, pues el rol que desempeña respecto de la sociedad en Liquidación Judicial es de juez del concurso (…) [y no] administra ni representa legalmente a Integral de Servicios Técnicos S.A.S en Liquidación Judicial, razón por la cual, no es la llamada a responder por una eventual vulneración de derechos fundamentales », situación por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –

Liquidación Judicial, razón por la cual, no es la llamada a responder por una eventual vulneración de derechos fundamentales », situación por la que solicitó su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó la protección invocada, luego de señalar, en suma, que «el 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 abogado Carlos Alberto Perdomo Restrepo, acude al juez de tutela con el propósito de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Petrol Service y CIA S en C., sin presentar poder para ello.

16. Si bien el citado profesional representa judicialmente a la accionante en el proceso de liquidación judicial previamente identificado, las facultades que le fueron conferidas para actuar en el proceso concursal no pueden trasladarse al proceso de amparo, pues en últimas, corresponde a un mandato especial dado para dicha causa.

17. Cabe destacar que el abogado contó con la posibilidad de allegar el poder que la Sala echa de menos, pero no atendió el requerimiento efectuado desde la admisión de la tutela, lo que desvirtúa su legitimación para actuar en este proceso.

18. Tampoco obra justificación en el expediente que permita al juez de tutela comprender qué impide al representante legal de la sociedad, o quien haga sus veces, acudir directamente al proceso de

18. Tampoco obra justificación en el expediente que permita al juez de tutela comprender qué impide al representante legal de la sociedad, o quien haga sus veces, acudir directamente al proceso de amparo u otorgar el poder correspondiente.

19. En conclusión, dado que el abogado Perdomo Restrepo no aportó el poder conferido por la sociedad Petrol Service y CIA S en C, y no puede tenerse como titular de los derechos cuyo restablecimiento pretende, el amparo se torna improcedente».

LA IMPUGNACIÓN El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de enunciar para tal fin, que procede a aportar el 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 poder echado de menos, el que, dice, había sido aportado en el trámite de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual

actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen, y circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados por el abogado que se presentó como apoderado judicial de la sociedad Petrol Services y Cia S. en C, contra el fallo desestimatorio de la protección reclamada, se advierte que su descontento, conforme se transcribió en el

judicial de la sociedad Petrol Services y Cia S. en C, contra el fallo desestimatorio de la protección reclamada, se advierte que su descontento, conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia , pues pudiendo aportar el poder que se echó de menos por el a quo constitucional desde la misma calificación de la demanda de tutela, lo que generó que se requiriera su aportación en el auto admisorio de la misma, y al no cumplirse con tal carga, la denegación del amparo, no puede ahora pretenderse que el documento para tal fin aportado con la réplica frente a lo resuelto sea tenido en cuenta, p ues, en estricto sentido, el fallo de primer grado se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas al momento de su proferimiento, máxime cuando, a diferencia de su dicho, ningún medio de prueba se aportó en aras de demostrar que el mismo sí hubiera sido aportado en tiempo ante el Tribunal de Bogotá –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad

ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata » (CSJ STC14682021).

3. Con todo, no sobra advertirle al accionante, que conforme a las manifestaciones efectuadas por la Superintendencia de Sociedades a estas diligencias, y contrario a lo alegado como fundamento de la súplica constitucional, el crédito exigido por Petro Services y Cía S en C sí se encuentra calificado, graduado y avaluado, siendo cosa distintas que « su pago aún no ha sido definido, por cuanto no se ha surtido la etapa procesal de adjudicación y pago de créditos».

4. Sin más razones por considerarse innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00478-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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