CSJ - STC487-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC487-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC487-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Herramientas, Suspensiones y Combustibles S.A.S.- Hersuco S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instanciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Mercedes Velásquez Muñoz promovió en su contra y de Oscar Leonardo Parada Mantilla, Miguel
Ángel Ortiz Prada, Leasing Bancolombia S.A., y, Liberty Seguros S.A. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, «dejar sin valor y efecto el proveído de fecha del 19 de noviembre de
Seguros S.A. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, «dejar sin valor y efecto el proveído de fecha del 19 de noviembre de 2017, en su numeral séptimo, en el cual excluyó a Liberty Seguros S.A. del pago de los perjuicios morales a favor de la señora Mercedes Velásquez Muñoz, por el accidente del 20 de julio de 2008, en el cual falleció su hijo Jorge Leonardo Sarmiento» (fl. 5).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el asunto en comento se adelantó en su contra, con el propósito de obtener el pago de una indemnización por los perjuicios derivados del siniestro antes referido, dada su calidad de « guardián del vehículo de placa SRD 993 », que estuvo involucrado en el suceso; que no obstante en sentencia del 30 de mayo del 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó lo reclamado respecto de todos los demandados, la decisión fue revocada el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, condenar a Hersuco S.A.S. y a Miguel Ángel Ortiz Parada, al pago de los perjuicios morales solicitados, exonerando de la condena a su llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., con lo cual, asegura, se desatendió lo previsto en el artículo 1127 del Código deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00
en garantía, Liberty Seguros S.A., con lo cual, asegura, se desatendió lo previsto en el artículo 1127 del Código deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 Comercio, así como el precedente establecido sobre el particular por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al omitirse la voluntad de las partes plasmada en el contrato de seguro, «más aún cuando en la carátula de dicha póliza no se encuentra tal estipulación o limitación », ya que en el precitado documento « se encuentra amparada la responsabilidad civil extracontractual, entre otras cosas la “lesión o muerte a personas”, por un límite de $50000.000 », sin haberse excluido expresamente allí la indemnización por perjuicios morales, «por lo que se puede concluir que [la aseguradora] tomó la obligación de responder también por el perjuicio inmaterial reclamado por la accionante y a la que fue condenada su afianzada », situación que al no haber sido sopesada en su decisión por la Colegiatura accionada, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 6).
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pidió la desvinculación de esa sede judicial del presente trámite, en razón a que en el escrito tutelar no
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pidió la desvinculación de esa sede judicial del presente trámite, en razón a que en el escrito tutelar no se le atribuyó vulneración superior alguna (fl. 45).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 b. El Tribunal Superior de la misma localidad precisó, por intermedio Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, que la misma fue proferida « de acuerdo a los específicos términos de la póliza allegada al proceso », de modo que no se afectó garantía fundamental alguna a la compañía gestora del amparo (fl. 49). c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la sociedad Herramientas, Suspensiones y Combustibles S.A.S. cuestiona, por intermedio de su representante legal, lo resuelto en sentencia emitida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dejó sin valor ni efecto la decisión desestimatoria dictada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder al pago de los perjuicios morales reclamados dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Mercedes Velásquez Muñoz promovió en su contra y de otros, pues en su criterio, al no haber condenado al pago a la aseguradora llamada en garantía, se desatendió lo pactado por las partes en el contrato de seguro, máxime cuando la exclusión de indemnización por perjuicios
la aseguradora llamada en garantía, se desatendió lo pactado por las partes en el contrato de seguro, máxime cuando la exclusión de indemnización por perjuicios extrapatrimoniales no estaba incluida en la carátula de la respectiva póliza.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por el extremo activo contra la decisión del juez cognoscente, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino precisamente el contenido de la póliza de seguro vigente entre la sociedad aquí interesada y Liberty Seguros S.A., a más de encontrar demostrado que no se logró desvirtuar la presunción de culpa que recaía sobre el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito sustento de la demanda, lo que conllevó a declarar « civil solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados Miguel Ángel
involucrado en el accidente de tránsito sustento de la demanda, lo que conllevó a declarar « civil solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados Miguel Ángel Ortiz Parada y la Sociedad Herramientas Suspensiones y Combustibles S.A.S. Hersuco S.A.S. por los perjuicios morales ocasionados a la demandante Mercedes Velásquez Muñoz, con ocasión del fallecimiento de su hijo Jorge Leonardo Sarmiento Velásquez, ocurrido el 20 de julio de 2008», y en consecuencia, condenar a los prenombrados a pagar dicho perjuicio, pero no así a la citada aseguradora, respecto de quien se resolvió « declarar probadas las excepciones de “limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro y delimitación legal de los perjuicios patrimoniales”», en atención a que si bien ésta fue llamada en garantía por Hersuco S.A.S., con base en la « póliza de seguro especial para vehículos pesados TP708, cuya vigencia abarcó el tiempo comprendido entre el 15 de junio de 2008 y el 15 de junio de 2009, en dicho acto contractual se pactaron como coberturas, por responsabilidad civil extracontractual las siguientes: A. Daños a bienes
de terceros. B. Lesiones o muerte a una persona, en ambos casos conRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 un valor asegurado igual a $50000.000,oo y C. Lesiones o muerte a más de una persona en cuantía de $100000.000,oo. Dentro del clausulado anexo a la póliza en el Parágrafo 2 de la cláusula segunda se lee: “Exclusiones: Salvo acuerdo expreso no están asegurados bajo ningún amparo del presente seguro la culpa grave, el daño moral y el lucro cesante, de manera que emerge así la prosperidad de la excepción de “limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro” y de “limitación legal a los perjuicios patrimoniales” que formuló la mencionada empresa de seguro, visto que la única condena que aquí se emite en contra de los demandados, no aparece cobijada por el vínculo contractual que une a Hersuco S.A.S. con Liberty Seguros S.A., del que da cuenta la póliza TP708» (Audiencia de fallo del 19 de noviembre de 2019). De este modo, y a diferencia de lo considerado por la compañía gestora del amparo, lo determinado reposa sobre la observancia de las condiciones generales del contrato de seguro analizado, a la par de un razonable entendimiento de la normatividad sustancial aplicable, situación que impide intromisión alguna en la decisión por parte de esta Corte, quien en un caso con similares supuestos al presente precisó lo siguiente: «se aprecia que el reproche traído por los accionantes, a decir
impide intromisión alguna en la decisión por parte de esta Corte, quien en un caso con similares supuestos al presente precisó lo siguiente: «se aprecia que el reproche traído por los accionantes, a decir verdad, está encaminado a que se deje de lado la ponderación probatoria que fue hecha por la Colegiatura accionada, y que en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre los medios de convicción arrimados al proceso declarativo en cita, para así poder concluir, como lo hacen aquéllos, que existió desacierto en la sentencia de segunda instancia allí dictada; no obstante, para la Sala el escrutinio de los medios de prueba realizado por el Tribunal criticado para mantener íntegramente la declaratoria de la excepción de mérito denominadaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 «inexistencia de cobertura para el lucro cesante», que fue formulada oportunamente por la compañía aseguradora demandada, no resulta arbitrario. Nótese al respecto, cómo el fallador de instancia, luego de un estudio integral, fundado y respetable de los documentos que obraban en el expediente, en especial de la póliza de seguro que obra a folios 101 al 112 del cuaderno 1 del expediente del proceso declarativo censurado, concluyó que existía una exclusión para cubrir el «lucro cesante», pues en el clausulado de la póliza se advierte que el seguro de responsabilidad civil tomado por el demandado Ángel Gustavo Barahona no tiene cobertura sobre «las exclusiones contempladas en el seguro», entre las cuales se encuentra «2.14 EL LUCRO CESANTE Y
de responsabilidad civil tomado por el demandado Ángel Gustavo Barahona no tiene cobertura sobre «las exclusiones contempladas en el seguro», entre las cuales se encuentra «2.14 EL LUCRO CESANTE Y
LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES PUROS. EL PERJUICIO
PATRIMONIAL PURO ES LA PÉRDIDA ECONÓMICA SUFRIDA, QUE NO SEA CONSECUENCIA DE UN PREVIO DAÑO PERSONAL O MATERIAL SUFRIDO POR EL RECLAMANTE DE DICHA PÉRDIDA», lo que descarta, en consecuencia, cualquier intromisión del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto» (STC1021-2019). 3.2. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí pretendido, téngase en cuenta que la sociedad tutelante, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el mecanismo ordinario que tuvo ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 Lo anterior, porque no solicitó la adición de la sentencia, para que el Juez natural analizara los específicos puntos de inconformidad frente a lo resuelto en que ahora soporta el presente reclamo constitucional, para de esa
sentencia, para que el Juez natural analizara los específicos puntos de inconformidad frente a lo resuelto en que ahora soporta el presente reclamo constitucional, para de esa manera haber provocado un pronunciamiento sobre el particular, conforme posibilita el artículo 287 del Código General del Proceso, comoquiera que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC10192019).
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00136-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado correspondiente el expediente recibido en préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala